INFORME N 33/01*
CASO 11.552
GUERRILLA DEL ARAGUAIA
JULIA GOMES LUND Y OTROS
BRASIL
6 de marzo de 2001
I.
RESUMEN
1. El 7 de agosto de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
denominada la “Comisión”) recibió una petición contra la República Federativa de Brasil (en
adelante, el “Estado” o “Brasil”), presentada por la sección brasilera del Centro por la Justicia y
el Derecho Internacional (CEJIL/Brasil) y por Human Rights Watch/Americas (HRWA).
Posteriormente, se sumaron como copeticionarios en el presente caso el Grupo Tortura Nunca
Mais, sección de Rio de Janeiro (GTNM/RJ) y la Comisión de Familiares de Muertos y
Desaparecidos Políticos de São Paulo (CFMDP/SP). La petición hace referencia a la desaparición
de integrantes de la Guerrilla del Araguaia entre 1972 y 1975 y a la ausencia de una
investigación de los hechos por parte del Estado desde entonces. Julia Gomes Lund y otras 21
personas fueron presuntamente asesinadas durante las operaciones militares realizadas en la
región del Araguaia, al sur de Pará. Desde 1982, los familiares de estas 22 personas intentan,
por medio de una acción ante la Justicia Federal, obtener información sobre las circunstancias
de la desaparición y muerte de los guerrilleros, así como la recuperación de sus cuerpos.
2. En la petición se alega que los hechos narrados constituyen una violación de los derechos
garantizados en los artículos I (derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de la
persona), XXV (derecho a la protección contra la detención arbitraria) y XXVI (derecho a un
proceso normal) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante, la “Declaración Americana” o la “Declaración”), y en los artículos 4 (derecho a la
vida), 8 (garantías judiciales), 12 (libertad de conciencia y religión), 13 (libertad de
pensamiento y de expresión), y 25 (protección judicial), conjuntamente con la violación del
artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, la “Convención Americana” o la “Convención”).
3. El Estado respondió alegando que no se habían agotado los recursos internos disponibles y
que, debido a la aprobación de una ley que organiza la investigación e indemnización de los
casos relacionados con desaparecidos políticos, la petición ya no tiene objeto, habida cuenta de
que ya se otorgó reparación por las violaciones alegadas y se reconoció la responsabilidad del
Estado por los hechos.
4. Tras analizar la petición y llegar a la conclusión de que las exigencias para la aplicación de la
Convención fueron cumplidas, la Comisión decidió desestimar la alegación de insubsistencia de
los motivos de la petición y declararla admisible en su totalidad.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El día 7 de agosto de 1995, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios. El 12
de diciembre del mismo año, se remitieron al Estado las partes pertinentes del expediente,
solicitándole información sobre el caso.
6. El 20 de mayo de 1996, la Comisión recibió dos nuevas informaciones mediante
comunicación de los peticionarios. La primera trata de la aprobación por el Estado de una ley 1
que reconoce la responsabilidad del Estado brasilero por las desapariciones provocadas por
actividades políticas realizadas entre setiembre de 1961 y agosto de 1979, y proporciona
indemnización a las familias de las víctimas. La segunda información refiere a que en diversos
materiales periodísticos, individuos que participaron en los eventos de la región del Araguaia
identificaron los lugares donde habían sido sepultados los cuerpos de los guerrilleros y
suministraron documentos y fotografías secretos sobre las operaciones realizadas. El 22 de
El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de
este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Ley N° 9140 de 15 de diciembre de 1995.
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