mayo de 1996, la Comisión envió copia del referido material al Estado, para su evaluación y comentarios. 7. La Comisión Interamericana recibió la respuesta del Estado el día 26 de junio de 1996. Esa contestación se refería a los procedimentos disponibles en Brasil para la solución del litigio, y argumentaba acumulativamente el no agotamiento de los recursos internos y la pérdida de objeto de la petición. El 16 de julio del mismo año, la Comisión envió copia de la respuesta del Gobierno a los peticionarios, solicitándoles sus comentarios. 8. El 23 de agosto de 1996, la Comisión recibió los comentarios de los peticionarios a la respuesta del Estado. En resumen, alegan que el trámite lento e improductivo del proceso judicial es prueba de que el Estado no tiene intención de esclarecer los hechos relativos a la desaparición de los guerrilleros. Asimismo, alegan la insuficiencia de la Ley N° 9140 de 1995. El 19 de setiembre se enviaron estas observaciones al Estado. 9. El 7 de octubre de 1996 se celebró una audiencia entre las partes, en la que los peticionarios y el Estado presentaron sus argumentos sobre la admisibilidad de la petición. 10. Por carta del 9 de diciembre de 1996, los peticionarios solicitaron información sobre el interés del Estado en procurar una solución amistosa en varios de los casos en los que estaba implicado, incluido el presente caso. El 13 de diciembre, la Secretaría de la Comisión informó a los peticionarios que el Estado no se había pronunciado sobre la posibilidad de una solución amistosa de los referidos casos. 11. El 10 de enero de 1997, la Comisión recibió nuevos documentos y una solicitud de parte de los peticionarios en el sentido de incluir como copeticionarios a la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado – IEVE, y a la Sra. Angela Harkavy, hermana de Pedro Alexandrino Oliveira, desaparecido en la región del Araguaia. 12. El 25 de febrero de 1997, el Gobierno envió nuevas observaciones sobre el caso, alegando que el mismo debía ser archivado en la medida en que el Estado ya había reparado el daño provocado por la violación alegada. Esta información fue remitida a los peticionarios el 18 de abril de 1997. 13. El 4 de marzo de 1997 se celebró una nueva audiencia entre las partes, en la que nuevamente se presentaron argumentos en torno a la admisibilidad de la petición y fue oída, en calidad de testigo, la Sra. Angela Harkavy, hermana de un desaparecido y copeticionaria en el caso. La Comisión ofreció sus buenos oficios para procurar una solución amigable y otorgó un plazo de treinta días para que las partes decidieran si deseaban recorrer esa vía. En la misma ocasión, los peticionarios presentaron alegaciones escritas sobre el caso, solicitando que el mismo fuese declarado admisible, agregando que la principal reivindicación de las familias de los desaparecidos –el conocimiento de las circunstancias de las desapariciones y el lugar de la sepultura de sus cuerpos– no había sido satisfecha por las medidas adoptadas por el Estado. 14. El 6 de marzo de 1997, el Estado remitió nuevas observaciones sobre el caso, en los términos de su exposición oral durante la audiencia del 4 de marzo, y en respuesta a la comunicación de los peticionarios de la misma fecha. En su contestación, el Estado solicita el archivo del caso. El 19 de marzo se remitió a los peticionarios copia de estas alegaciones. 15. El 23 de mayo de 1997, los peticionarios presentaron su respuesta a las observaciones del Estado, adjuntando asimismo alegaciones de un nuevo copeticionario, el Grupo Tortura Nunca Mais – RJ. Las observaciones y los documentos pertinentes fueron remitidos al Estado el 3 de junio de 1997. La respuesta del Estado fue recibida el 25 de julio de 1997 y remitida a los peticionarios el 29 de ese mes. 16. El 25 de julio de 1997 se recibió Nota del Gobierno con alegaciones adicionales sobre la admisibilidad y mérito de la denuncia, afirmando, en suma, que el Estado no disponía de más información, aparte de la remitida a la Comisión Especial creada por la Ley N° 9140 de 1995, que no había violado las obligaciones que le impone la Convención Americana, y que está “minimizando los efectos” de las violaciones cometidas en el pasado. 2

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