2
artículos 5.1, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
5.
El 8 de febrero de 2005 se recibió la petición inicial. El trámite desde la presentación de
la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el informe de
admisibilidad1, aprobado el 2 de noviembre de 2011.
6.
El 8 de noviembre de 2011, la Comisión notificó a las partes el referido informe, les
informó que la petición había sido registrada con el n��mero de caso 12.841 y en virtud del artículo 38.1
del Reglamento entonces vigente, fijó un plazo de tres meses para que los peticionarios presentaran sus
observaciones adicionales sobre el fondo. Asimismo, de conformidad con el artículo 48.1 f) de la
Convención Americana, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto.
7.
Los peticionarios presentaron escritos de observaciones sobre el fondo del caso el 12 de
enero, 9 de febrero y 20 de noviembre de 2012. En particular, en su comunicación de 12 de enero de
2012, los peticionarios declinaron explorar el mecanismo de solución amistosa, “dada la trascendencia y
particularidades del caso, los derechos humanos en juego y la postura estatal asumida en el trámite
interamericano”. Por su parte, el Estado presentó sus escritos de observaciones sobre el fondo del caso
el 12 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013. El 22 de julio de 2013, la Comisión Internacional de
Derechos Humanos para Gays y Lesbianas presentó un amicus curiae, que fue debidamente transmitido
a las partes.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
8.
Los peticionarios alegaron que Ángel Alberto Duque y JOJG convivieron de manera
permanente, en unión libre, durante diez años y tres meses, hasta que JOJG falleció el 15 de septiembre
de 2001, como consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Asimismo, señalaron
que el señor Duque recibía de su pareja apoyo económico para sus gastos personales y atención en
salud. En particular, de acuerdo con los peticionarios, gracias a ese apoyo económico, el señor Duque
pudo afiliarse a una Empresa Prestadora de Salud (EPS) para recibir los tratamientos médicos que
requiere, tomando en cuenta que el 4 de agosto de 1997 ingresó al Programa ETS-VIH/SIDA del Instituto
del Seguro Social (ISS), con diagnóstico de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
9.
Los peticionarios indicaron que JOJG se encontraba afiliado a la Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. (en adelante “COLFONDOS”),
razón por la cual, tras su muerte, el 19 de marzo de 2002, el señor Duque presentó una solicitud ante
esa entidad, a fin de que le informaran sobre los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión
de sobrevivencia, con fundamento en su calidad de compañero permanente de JOJG.
1
CIDH, Informe No. 150/11 (Admisibilidad), Petición 123-05, Ángel Alberto Duque (Colombia), 2 de noviembre de
2011, párrs. 4-6.