INFORME No. 67/15 1 PETICIÓN 211-07 ADMISIBILIDAD JORGE MARCIAL TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS MÉXICO 27 DE OCTUBRE DE 2015 I. RESUMEN 1. El 23 de febrero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH“) recibió una denuncia presentada por la Red Solidaria Década Contra la Impunidad (en adelante “la peticionaria”), en representación de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (en adelante “las presuntas víctimas”), los dos primeros, originarios del pueblo indígena Nahuatl. La petición se presentó en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) por la alegada detención arbitraria de las presuntas víctimas, así como por faltas a las garantías judiciales en los procesos penales seguidos en su contra. 2. La peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 15 (derecho de reunión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”). En relación con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, argumenta que éstos fueron agotados con la interposición de al menos cuatro recursos de amparo durante la detención de las presuntas víctimas y un recurso de apelación contra la decisión condenatoria. El Estado, por su parte, alega que el presente asunto no constituye una petición en los términos del Reglamento de la Comisión Interamericana sino un paso preliminar. Asimismo, sostiene que el asunto ha quedado sin materia, en tanto las presuntas víctimas fueron puestas en libertad en octubre de 2008. También alega la falta de agotamiento de los recursos internos y el carácter extemporáneo de la petición. 3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, la Comisión concluye que la petición es inadmisible respecto del artículo 15 de la Convención Americana. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA CIDH 4. El 23 de febrero de 2007 la CIDH recibió la petición y le asignó el número 211-07. La peticionaria presentó información adicional el 28 de febrero y 29 de junio de 2007, y el 14 de noviembre de 2008. La CIDH trasladó las partes pertinentes de estos documentos al Estado el 22 de febrero de 2011, y le solicitó que presentara sus observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de su Reglamento. El Estado presentó sus observaciones el 2 de junio de 2011, las cuales fueron debidamente trasmitidas a la peticionaria. 5. Adicionalmente, la Comisión recibió información de la peticionaria el 25 de septiembre de 2011 y el 15 de mayo de 2013. Por su parte, el Estado presentó información adicional el 6 y 12 de febrero de 2012, y el 13 de agosto de 2013. Las notas enviadas por las partes fueron debidamente trasladas a la contraparte. 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, el Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez, de nacionalidad mexicana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 1

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