INFORME Nº 31/99
CASO 11.763
MASACRE DE PLAN DE SÁNCHEZ
GUATEMALA
11 de marzo de 1999
I.
RESUMEN
1. La petición que dio lugar al presente caso denunció la masacre de 268 habitantes de Plan de
Sánchez, Baja Verapaz, por parte de miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala el 18 de
julio de 1982. Los peticionarios manifiestan que la masacre fue perpetrada en ejecución de una
política del Estado "dirigida a decapitar el movimiento insurgente por medio de la erradicación
estratégica de su base de apoyo civil". Sostienen que las violaciones fueron en tal escala que
representan violaciones masivas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las
disposiciones pertinentes del derecho humanitario internacional, y constituyen crímenes contra
la humanidad y genocidio.
2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de los actos de sus agentes que
mataron hombres, mujeres y niños civiles, en violación de los artículos 4, 5, 7, 12, 13, 19, 21
y 24 de la Convención Americana, por no responder con medidas de protección judicial y
garantías, en violación de los artículos 8 y 25, y por no respetar y asegurar los derechos de las
víctimas, en violación del artículo 1(1). En particular, los peticionarios sostienen que el Estado
no ha llevado a cabo una investigación seria destinada a establecer oficialmente los hechos y la
responsabilidad por los delitos, y no ha enjuiciado y castigado a los autores materiales e
intelectuales o reparado las consecuencias.
3. El Estado reconoce que, durante el conflicto armado que tuvo lugar en Guatemala, ambas
partes cometieron abusos, y sucesos como los ocurridos en Plan de Sánchez constituyen
testimonio de ese hecho. Reconoce que las graves consecuencias para las víctimas son
evidentes. El Estado sostiene que la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante "la
CEH"), creada por acuerdo de las partes en el conflicto, emitirá consideraciones sobre la
responsabilidad institucional, y el poder judicial de Guatemala todavía no ha determinado la
responsabilidad de cualquier agente del Estado en los hechos denunciados. El Estado sostiene
que la petición es inadmisible porque los peticionarios no han agotado los recursos internos, y
porque no fue presentada oportunamente.
4. Como se establece en el informe que sigue, después de examinar los alegatos de las partes
en materia de admisibilidad, la Comisión decidió admitir el presente caso y proceder a un
análisis de sus méritos.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La Comisión recibió la petición, en una versión en idioma inglés, el 25 de octubre de 1996.
La versión en idioma español, requerida para su posible presentación al Estado, fue recibida el
4 de febrero de 1997. El caso 11.763 se abrió el 1º de julio de 1997. Mediante nota de esa
fecha, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado de Guatemala,
solicitando la información considerada pertinente dentro del plazo de 90 días.
6. De conformidad con la solicitud de los peticionarios del 14 de agosto de 1997, la Comisión
programó una audiencia sobre el caso durante su 97o. período de sesiones, y notificó a ambas
partes mediante nota del 4 de septiembre de 1997.
7. La respuesta del Estado a la petición, de fecha 1 de octubre de 1997, fue recibida por la
Comisión el 3 de octubre de 1997. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 6 de
octubre de 1997, requiriéndose observaciones en el plazo de 45 días.
8. La referida audiencia tuvo lugar el 9 de octubre de 1997 en la sede de la Comisión, con la
presencia de representantes de ambas partes.
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