INFORME No. 66/11 CASO 12.444 FONDO EDUARDO NICOLÁS CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS PERÚ 31 de marzo de 2011 I. RESUMEN 1. El 3 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Juan Miguel Jugo Viera en representación de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Edgar Cruz Acuña y Herma Luz Cueva Torres, mediante la cual se alegó la responsabilidad del Estado del Perú (en adelante “Perú”, el “Estado” o el “Estado peruano”). En la petición se alegó que el Estado es responsable internacionalmente por la detención y ejecución sumaria de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y Herma Luz Meléndez Cueva (en adelante las “presuntas víctimas”), una vez que miembros del Ejército peruano lograron recuperar el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú el 22 de abril de 1997, que se encontraba en manos de integrantes del grupo Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante “MRTA”) desde el 17 de diciembre de 1996. El 28 de enero de 2005, la Secretaría Ejecutiva de la CIDH recibió la acreditación como co-peticionario del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante ellos y los peticionarios iniciales serán referidos como “los peticionarios”). Posteriormente, al caso se agregó una tercera presunta víctima, el señor Víctor Salomón Peceros Pedraza (Infra párr. 3). 2. El 27 de febrero de 2004, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 13/04, donde concluyó que tenía competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios y decidió, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, declarar admisible la denuncia por la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 3. En ese sentido, durante el trámite de fondo, los peticionarios alegaron que, una vez que recuperaron el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú, miembros del ejército peruano ejecutaron extrajudicialmente a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y 1 Víctor Salomón Peceros Pedraza , quienes se encontraban en estado de indefensión. Asimismo, alegaron que miembros del ejército levantaron los cuerpos e impidieron el ingreso del Ministerio Público; no trasladaron los cuerpos al Instituto de Medicina Legal para la necropsia de ley, sino al hospital de la Policía Nacional que no se encontraba equipado para ello; impidieron el ingreso de personas ajenas y la toma de fotografías; impidieron que los familiares participaran en el reconocimiento de los cuerpos, los cuales habrían sido sepultados de manera clandestina en diferentes cementerios. Agregaron que, tras una contienda de competencia, los hechos fueron conocidos por el fuero militar para juzgar a los militares involucrados, el cual no es un fuero adecuado para juzgar las violaciones cometidas. Añadieron que el fuero común, encargado de juzgar a los “agentes ajenos” no ha sido efectivo. De conformidad con los peticionarios, los citados hechos generan responsabilidad estatal por la violación a los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo consideraron que el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de los familiares de las víctimas. 4. Por su parte, el Estado alegó que el operativo Chavín de Huántar fue realizado de manera responsable y “priorizó la vida de los secuestrados y de los terroristas”. De acuerdo con el Perú, 1 En el Informe de Admisibilidad, la CIDH determinó que las presuntas violaciones del caso se habían dado también respecto del señor Peceros Pedraza y aún cuando “éste último no (fue) denunciado […] al parecer también fueron vulnerados en los mismos hechos y bajo la misma modalidad”. Por tanto, en la etapa de fondo los peticionarios se han referido a las tres víctimas, incluido el señor Peceros Pedraza.