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III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición del peticionario
10.
Los peticionarios alegan que en la mañana del 16 de mayo de 1997, el señor Palma
se encontraba con su hijo, de 11 años de edad, en su vehículo, en el cantón Manta, provincia de
Manabí. Señalan que alrededor de las 9:30 horas, el señor Palma fue interceptado por una
camioneta blanca, de donde bajaron tres individuos armados, vestidos de civil y que llevaban
pasamontañas. Sostienen que el señor Palma fue detenido y conducido al interior de dicho
automóvil, que partió con rumbo desconocido. Los peticionarios alegan que el hijo del señor Palma,
Luis Palma, luego de presenciar dichos sucesos, corrió hacia la casa de su madre, Lidia Guadalupe
Bravo, a fin de contarle lo que había pasado con el señor Palma.
11.
Afirman que el hecho fue presenciado por personas que se encontraban en los
alrededores del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (en adelante “SECAP”). Los
peticionarios manifiestan que el guardia de seguridad del SECAP no intervino puesto que las
personas que estaban en la camioneta blanca le mostraron identificaciones de las Fuerzas Armadas
de Ecuador (en adelante “FAE”) y le indicaron que era un asunto oficial. Asimismo, indican que,
momentos antes de los sucesos, estos individuos saludaron cordialmente a miembros uniformados
de la FAE que ingresaban al SECAP.
12.
Los peticionarios sostienen que el 17 de mayo de 1997, Lidia Guadalupe Bravo,
acudió al Juzgado Décimo Primero de lo Penal de Manabí y denunció el secuestro del señor Palma.
Indican que ella solicitó se inicien las investigaciones correspondientes para localizar a su compañero
en tanto consideraba que éste se encontraba bajo la custodia de autoridades policiales o militares.
13.
Los peticionarios alegan que presentaron oficios a la Armada del Ecuador, al
Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Gobierno, solicitándoles se les informe acerca del
paradero del señor Palma. No obstante, manifiestan que éstas negaron en todo momento que el
señor Palma hubiera sido detenido por agentes estatales o hubiera sido recluido en alguno de sus
centros.
14.
De otro lado, los peticionarios sostienen que, el 30 de mayo de 1997, interpusieron
un recurso de hábeas corpus a favor del señor Palma ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de
Quito. Afirman que la Alcaldía comunicó al Jefe de la Policía Técnica Judicial, al Director del Centro
de Detención Provisional, al Director del Centro de Detención Provisional, al Director del Centro de
Rehabilitación Social de Varones de Quito nº 1, 2 y 3, y al Ministro Fiscal que, el 6 de junio de
1997, la institución que hubiera detenido al señor Palma lo condujera ante su presencia. No
obstante, los peticionarios indican que esto no sucedió. Finalmente, sostienen que el 13 de junio de
1997 la Alcaldía aceptó el recurso de hábeas corpus y, en base al artículo 28 de la Constitución
Política de Ecuador vigente2, notificó a las instancias mencionadas que, en caso se encontrara
detenido bajo su autoridad, el señor Palma debía ser puesto en libertad.
15.
Los peticionarios alegan que, el 26 de mayo de 1997, aparecieron dos cadáveres en
el río Cañar, ubicado en el cantón Naranjal, Provincia de Guayas. Aducen que tres años después, en
el año 2000, descubrieron que uno de éstos era el del señor Palma. Aseveran que las autoridades
judiciales de dicho cantón acudieron al lugar del hallazgo y enterraron los cadáveres, sin realizar la
investigación debida para determinar su identidad ni buscar a los responsables de ambos asesinatos,
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Artículo 28 de la Constitución ecuatoriana de 1979: “[…] el Alcalde dispondrá la inmediata libertad del
reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los requisitos legales, o si
se hubieren cometido vicios de procedimiento o, en fin, si se hubiere justificado el fundamento del recurso”.