desde el año 2008, Ecuador tiene una nueva Constitución que refleja el trabajo continuo del Estado en garantizar los derechos de todas las personas, con especial atención a los niños, niñas y adolescentes. Afirmó que la señora Petita Albarracín accedió, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones, a los diferentes mecanismos judiciales que se encontraban a disposición en el ámbito interno, lo que se confirma con la interposición de una denuncia penal, una demanda por daños morales y un proceso administrativo en contra del señor Bolívar Espín. Alegó que el hecho de que los procesos no hayan concluido con la pretensión de la peticionaria, no significa que se hayan violentado sus derechos. 19. El Estado alegó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda comprometer su responsabilidad internacional, pues se trató de una relación entre particulares y la única participación del Estado ecuatoriano ha sido la de administrar justicia de manera eficiente y eficaz. En cuanto a la atención médica, el Estado señaló que las autoridades de un centro educativo no pueden brindar la misma asistencia que una clínica, frente a una situación de emergencia tan grave, como el envenenamiento de una persona. Agregó que la parte peticionaria está analizando los hechos con una carga desproporcionada al centro educativo. 20. El Estado indicó que en el proceso penal, tras la interposición de la denuncia, se realizaron las investigaciones preprocesales, se inició la etapa de instrucción fiscal y, el 16 de diciembre de 2003, la Corte Superior de Justicia ordenó la prisión preventiva del imputado. El Estado agregó que en octubre de 2003, la fiscal emitió su dictamen acusatorio por el delito de acoso sexual y que en agosto de 2004, se emitió el auto de llamamiento a juicio en contra del vicerrector. Narró que el 1 de septiembre de 2005, la Corte Superior de Justicia reformó la imputación del delito a estupro agravado, por “existir agravantes constitutivas de la infracción, ya que ésta logró el fatal desenlace de la muerte de la menor”. Indicó que el 18 de septiembre de 2008 fue declarada la prescripción de la acción penal. Concluyó que en este proceso se respetaron todos los derechos y que, por alrededor de tres años, desde que fue resuelto un recurso de apelación, ni la señora Petita Albarracín, ni sus representantes, presentaron petición alguna al juzgado, demostrando así desinterés. 21. En cuanto al proceso civil por daño moral iniciado por la madre de Paola, el Estado indicó que la Junta de Conciliación se llevó a cabo el 6 de mayo de 2004 y que el 7 de junio de 2005, el juzgado dictó sentencia que ordenó al demandado al pago de 25.000 dólares. Agregó que esta resolución fue apelada por el señor Bolívar Espín el 10 de junio de 2005 y, casi un año después, el 15 de mayo de 2006, la señora Albarracín apeló la misma resolución. El Estado informó que la señora Albarracín no activó el proceso por seis años, lo que causó el archivo de la causa el 14 de julio de 2012, tras la declaratoria del estado de abandono. Solicitó a la Comisión que, de declarar su responsabilidad internacional, establezca que el Estado no podrá cubrir una reparación por daño moral ya que la misma fue desechada por la peticionaria en el ámbito interno. 22. Respecto del proceso administrativo, el Estado sostuvo que la madre de Paola presentó una denuncia por acoso sexual ante la Subsecretaría Regional de Educación, la cual fue remitida a la Dirección Provincial de Educación del Guayas (en adelante “la Dirección Provincial”), donde se conformó una Subcomisión Especial de Supervisores, que realizó una exhaustiva investigación de los hechos denunciados, instauró sumario administrativo y sancionó al vicerrector, de conformidad con la normativa vigente. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Cuestión previa respecto de la audiencia pública de 19 de octubre de 2015 23. Mediante comunicación enviada el 18 de septiembre de 2015, la Comisión convocó tanto al Estado como a la parte peticionaria a una audiencia pública, a celebrarse el 19 de octubre del mismo año. El 6 de octubre, la CIDH remitió a ambas partes una comunicación en seguimiento. En notas del 12 y 15 de octubre, el Estado informó a la Comisión no haber recibido la carta de convocatoria, solicitó que se reprogramara la audiencia para el siguiente periodo de sesiones e indicó que en caso de que la Comisión decidiera no reprogramarla, el Estado se vería obligado a no comparecer. Mediante comunicaciones de 14 y 17 de octubre, la Comisión informó al Estado que cuenta con los respaldos debidamente verificados que acreditan el envío oportuno de la carta de convocatoria y reiteró la celebración de la misma. El Estado no compareció. Mediante comunicación de 6 de noviembre de 2015, el Estado alegó que la no recepción oportuna de la convocatoria a la 4

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