(iii) en cuanto a la irreparabilidad del daño a las personas, refirieron que existen indicios
suficientes de que la actuación de las fuerzas policiales, en los momentos posteriores
al operativo, produjo pérdidas de prueba imprescindible para la investigación de los
hechos, y que si estas instancias continuaban a cargo de la investigación se podría
comprometer la obtención de nueva prueba, el mantenimiento de la cadena de
custodia de las pruebas forenses ya recabadas y, en consecuencia, tendría como
resultado la no responsabilidad de los agentes estatales involucrados.
B.
Observaciones del Estado
8.
En su escrito de observaciones de 2 de junio de 2021, el Estado solicitó que “las
medidas provisionales no sean concedidas, y sean archivadas”, dado que son “inadmisibles”,
“improcedentes” e “innecesarias”.
9.
Brasil fundamentó la “inadmisibilidad” de la solicitud de las representantes en los
siguientes argumentos:
(i)
(ii)
(iii)
los hechos sobre los cuales versa la solicitud de medidas provisionales no se
relacionan con los hechos del caso Favela Nova Brasilia. Las víctimas, las
“circunstancias fácticas” y el “área geográfica” son diferentes. Subrayó que “se
trata de operaciones policiales diversas – cuyas motivaciones y objetivos son, caso
por caso, únicos e indisociables, debiendo ser analizados en concreto bajo pena de
supresión sumaria del derecho de amplia defensa y contradictorio de la parte
acusada”. Asimismo, el Estado indicó que, como consecuencia de “la falta de
identidad del objeto” de la solicitud con los hechos del caso, surge la ilegitimidad
subjetiva de parte;
dado que los hechos objeto de la solicitud no se relacionan con los hechos del caso,
la solicitud no cumple con el requisito establecido en el artículo 25.3 del
Reglamento de referirse a un “caso en conocimiento de la Corte”. Por ende,
considera que las representantes están presentando un “nuevo caso” ante el
Tribunal, para lo cual carecen de “legitimidad ad causam”, ya que dicha facultad
está reservada exclusivamente a la Comisión Interamericana y a los Estados, y
no se agotaron los recursos internos dado que existen investigaciones en curso
sobre los hechos objeto de la solicitud, los cuales requieren un “tiempo razonable
para que su conclusión conduzca a respuestas justas y efectivas”. Refirió que, sin
este requisito, “toda solicitud llevada ante un foro internacional resulta prematura
e inadmisible”.
10.
Asimismo, consideró que la solicitud efectuada por las representantes es
“improcedente” debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de
la Convención y en el artículo 25 del Reglamento. En particular, sostuvo que no existe la
supuesta “falta de independencia e imparcialidad de las investigaciones” en la cual las
representantes fundamentan la extrema gravedad, urgencia y peligro de daño irreparable.
Ello en tanto las investigaciones están siendo llevadas a cabo por órganos imparciales e
independientes, los cuales están “adoptando todas las medidas para […] esclarecer los hechos
ocurridos en Jacarezinho y, en caso en que sea necesario, promover la responsabilidad por
operaciones policiales irregulares”.
11.
El Estado también sostuvo que la solicitud de las representantes resulta “innecesaria”
en virtud de las medidas adoptadas con relación a: (i) “el evento ocurrido en Jacarezinho”, y
(ii) “el cumplimiento del punto resolutivo” décimo sexto de la Sentencia.
12.
Con respecto a las “medidas adoptadas con relación al evento ocurrido en
Jacarezinho”, informó que “viene procediendo de forma diligente, imparcial e independiente
-5-