16.
En cuanto a la segunda tutela, indicó que esta fue planteada el 12 de julio de 2005 ante el
Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cartagena en la que solicitó que se le protegieran los derechos al
debido proceso, a la igualdad, a la familia y al mínimo vital. Refirió que en primera instancia la misma fue resuelta
a su favor, al considerar el Consejo que la falta de motivación del acto que la separó de su cargo constituía una
violación al debido proceso. Indicó que, no obstante, el fallo fue impugnado por la Fiscalía General de la Nación,
y se revocó en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, el cual indicó que la
peticionaria ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones. Refirió
que a diferencia de la primera acción de tutela, en la segunda solicitó la protección del derecho al debido proceso.
17.
En cuanto al derecho, la parte peticionaria argumentó que el Estado violó el derecho a las
garantías judiciales y a la protección judicial. En cuanto a las garantías judiciales, indicó que se violó el
deber de motivación porque el acto que declaró la insubsistencia de su cargo de fiscal no estaba motivado y esta
era una garantía para impedir que en su situación de provisionalidad fuera despedida según los intereses de los
poderes de turno, y comprometiendo la independencia e imparcialidad de su función.
18.
Asimismo, argumentó que el Estado violó el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable
por la demora injustificada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolívar para dar respuesta al recurso de
apelación interpuesto por la peticionaria el 13 de diciembre de 2006, el cual fue resuelto cuatro años después,
el 22 de septiembre de 2010, a pesar de que conforme la legislación nacional debía ser resuelto en un término
de cinco días.
19.
Con respecto a la protección judicial, indicó que el Estado incumplió con este derecho porque
no contó con un mecanismo judicial adecuado y efectivo para impugnar la decisión que la retiró de su cargo de
fiscal sin motivación. Añadió que pese a que la Corte Constitucional colombiana ha indicado que la tutela es un
recurso adecuado para resolver la situación jurídica de la peticionaria, los jueces que conocieron de las acciones
de tutela se apartaron de dicho precedente y tornaron el recurso en inefectivo.
B.
Estado
20.
El Estado indicó que mediante acuerdo No. 9 del 9 de marzo de 1992 el Tribunal Superior de
Bolívar designó a la parte peticionaria como Juez 13 de Instrucción Criminal, y posteriormente fue designada
por la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Seccional. Refirió que el 9 de febrero de 2002 fue nombrada
como Fiscal Seccional No. 16.
21.
Informó que el 29 de octubre de 2004 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución
ordenando el traslado de la peticionaria, por necesidades de servicio, a la Unidad Seccional de Fiscalías de
Providencia, a partir del 2 de noviembre de 2004. Agregó que en la misma fecha el Fiscal General de la Nación
emitió resolución declarando insubsistente su nombramiento como Fiscal Seccional No. 16 a partir del 4 de
noviembre de 2004.
22.
Afirmó que la peticionaria interpuso una primera acción de tutela ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, solicitando la protección de su derecho al trabajo, a la libertad de asociación y
otros derechos, y que esta fue negada el 25 de febrero de 2005 al considerarse que existían otros medios para
obtener la nulidad del acto administrativo. Agregó que la decisión fue impugnada por la parte peticionaria, pero
la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.
23.
Indicó que el 12 de julio de 2005 la peticionaria interpuso una Acción de Nulidad del Acto
Administrativo y restablecimiento del derecho contra la resolución que declaró insubsistente su nombramiento
y el 4 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cartagena rechazó la demanda por ser
extemporánea.
24.
Refirió que en julio de 2005 la parte peticionaria interpuso una segunda acción de tutela ante
el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se protegiera su derecho al debido y proceso y otros
derechos, bajo el argumento de la falta de motivación de la decisión que la declaró insubsistente en el cargo.
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