REF.: Caso Nº 12.624 Carlos Baraona Bray Chile 11 de agosto de 2020 Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso 12.624 – Carlos Baraona Bray, de la República de Chile (en adelante “el Estado”, “el Estado chileno” o “Chile”). El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad de expresión por la imposición de responsabilidades ulteriores y la improcedencia del uso del derecho penal en asuntos de interés público. En su Informe de Fondo, la Comisión dio por probado que en mayo de 2004 Carlos Baraona Bray, un abogado y defensor ambiental, brindó una serie de entrevistas y efectuó declaraciones que fueron recogidas por diferentes medios de comunicación social, en las que sostenía que un Senador de la República, había ejercido presiones e influido para que las autoridades llevaran a cabo la tala ilícita del alerce, una especie de árbol milenario conservado en Chile. Como consecuencia, dicho senador interpuso una querella penal contra la víctima, iniciando un proceso penal en el cual fue sentenciado por el delito de “injurias graves” a través de un medio de comunicación, a 300 días de prisión suspendida, una multa, así como pena accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos por el periodo de la condena. La Comisión analizó si las disposiciones que penalizan la injuria grave y la sanción penal impuesta son legítimas, esto es, si cumplieron con el test tripartito establecido en el artículo 13.2 de la Convención Americana. Respecto al requisito de legalidad, la Comisión concluyó que los artículos del Código Penal aplicados en el presente caso, son incompatibles con el principio de estricta legalidad penal y el derecho a la libertad de expresión, al no establecer parámetros claros que permitan prever la conducta prohibida y sus elementos. La Comisión estableció además que el segundo elemento del test estaría satisfecho al buscar el delito de “injurias graves”, proteger la reputación y la honra del senador, motivo legítimo establecido en el artículo 13.2 de la Convención. En relación con el tercer requisito del test —estricta necesidad y proporcionalidad de la restricción— la Comisión consideró que no existe un interés social imperativo que justifique la utilización de mecanismos penales para sancionar expresiones de interés público en casos como el presente, es decir que el uso del derecho penal resulta innecesario y desproporcionado en estos supuestos. La CIDH señaló que existen otras alternativas de protección del honor y la reputación de las personas, que son menos lesivas y restrictivas que recurrir al derecho penal como mecanismo para establecer responsabilidades ulteriores, como lo son la garantía del derecho de rectificación o respuesta. Asimismo, si ello no bastare, y se demuestra la existencia de un daño grave causado por un actuar con intención de infligir un daño, o con pleno conocimiento de la falsedad de lo que se afirma, o con evidente desprecio por la verdad, podría acudirse a mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las condiciones estrictas derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana. La Comisión hizo notar que tales medios menos lesivos, si son aplicados de conformidad con la Convención, pueden también contribuir a evitar el efecto disuasivo (“chilling effect”) que se genera con la existencia y aplicación de normas penales que criminalizan la libertad de expresión. Señor Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Costa Rica

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