IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
14.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias. Asimismo, la presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la
jurisdicción del Estado guatemalteco a la fecha de los hechos aducidos. En consecuencia, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para
conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione materiae
debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
15.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo
instrumento, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado,
tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
16.
La Comisión observa que los peticionarios denunciaron violaciones a las garantías judiciales
y protección judicial y al derecho a la vida en el marco del proceso penal que culminó con la condena a la pena
de muerte, la cual consideraron ilegítima por estas razones. Consta que luego de la sentencia condenatoria
interpusieron recurso de apelación, de casación y recurso de gracia, los cuales fueron examinados en el fondo,
y declarados sin lugar.
17.
Asimismo, en el caso en referencia no existe controversia respecto del agotamiento de los
recursos internos, y el Estado reconoció que se agotaron todos los recursos “ordinarios y extraordinarios” y
que no existían otros recursos disponibles.
18.
Por lo anterior, la Comisión concluye que el requisito de agotamiento de los recursos
internos establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana, se encuentra satisfecho.
2.
Plazo de presentación de la petición
19.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en
que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
20.
En el caso en referencia el indulto o recurso de gracia, fue declarado sin lugar por el
Presidente de la República el 16 de julio de 1997 y la petición fue presentada el 11 de noviembre de 1997.
21.
La Comisión considera que el agotamiento del recurso de gracia no resulta exigible, tomando
en cuenta que no es propiamente un recurso judicial, sino una facultad discrecional del Presidente de la
República de Guatemala. Además, el efecto de una decisión favorable podría haber sido la conmutación de la
pena de muerte pero no necesariamente implicaba subsanar las alegadas violaciones al debido proceso. Sin
perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que el recurso de gracia fue efectivamente interpuesto por la
presunta víctima, por lo que al haber sido el último recurso intentado y previsto en el ordenamiento interno,
corresponde contar el plazo de presentación de la petición partir de la decisión que declaró sin lugar dicho
recurso.
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