Palamara Iribarne entregó cuatro copias del libro en el mes de febrero de 1993 al Comandante
en Jefe de la Tercera Zona Naval de Chile.1
6. El 1° de marzo de 1993 el mencionado comandante naval notificó por teléfono al señor
Palamara Iribarne que la publicación de su libro había sido prohibida por la institución por
estimar que su contenido atentaba contra la seguridad y defensa nacional y que, en
consecuencia, debían recogerse todos los ejemplares existentes. El señor Palamara Iribarne
accedió concurrir con oficiales de la Armada ese mismo día a las 15:00 horas a la imprenta
donde se preparaba la publicación del libro; sin embargo, luego cambió de opinión y no
concurrió.
7. Ante dicha incomparecencia, el mismo 1° de marzo de 1993 la autoridad naval interpuso
una denuncia ante el Juzgado Naval de Magallanes, que dio inicio al procedimiento penal N°
464 por desobediencia de deberes militares. 2 En el marco de dicho proceso, el Tribunal Naval
se constituyó en las dependencias de la imprenta “Ateli Limitada” e incautó los ejemplares del
libro, así como los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería
electroestática de la publicación. El Tribunal acudió también al domicilio del señor Palamara
Iribarne, donde procedió a incautar los libros allí existentes y borrar del disco duro de su
computadora personal el texto íntegro del libro en cuestión.
8. Los peticionarios relatan asimismo que las autoridades navales ordenaron al autor del libro
que se abstuviera de hacer comentarios “críticos públicos o privados, escritos o hablados, que
vayan en desmedro o dañen la imagen de la Institución, autoridad naval o de quienes
instruyen la causa judicial e investigación sumaria administrativa en su contra”. La Armada
chilena llevó a cabo dos peritajes para determinar si el contenido del libro atentaba contra la
seguridad nacional; el resultado en ambos casos fue que no se vulneraba la reserva o
seguridad de dicha institución militar.
9. Humberto Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, durante
la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. En reacción
a ello, se le inició una causa penal por desacato, que concluyó con una condena confirmada
por la Corte Suprema de Chile.
10. Destacan los peticionarios que, a pesar de que el señor Palamara Iribarne contaba con
calidad de civil, el procedimiento penal en su contra fue seguido por la justicia militar. Señalan
que los tribunales no fueron imparciales, toda vez que están compuestos no sólo por jueces
civiles sino también por jueces de la propia institución militar. Los peticionarios alegan
igualmente que la estructuración jerárquica de las corporaciones militares chilenas, así como el
carácter de miembros activos de las fuerzas armadas que ostentan los integrantes de dichos
tribunales, impiden la realización de un juicio con arreglo al debido proceso. En la medida en
que el proceso careció de publicidad, afirman que no se concedió el tiempo y medios
adecuados para la preparación de la defensa del señor Palamara Iribarne. En consecuencia, los
peticionarios sostienen que se violó el derecho del señor Palamara Iribarne a ser oído por un
juez o ante un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos.
11. Los peticionarios sostienen que los recursos internos relativos a los hechos que describen
como violatorios fueron agotados en virtud de la sentencia del Corte Suprema de Chile de 20
de julio de 1995 que rechazó el recurso de queja contra la condena por desacato que había
dictado la Corte Marcial en contra del señor Palamara Iribarne.
1
La Ordenanza de la Armada de Chile establece en su artículo 89 que para que un miembro de ésta o una persona que
preste servicios a la institución pueda publicar un artículo en el que se afecten los intereses de la Armada, o bien que
contengan antecedentes secretos o calificados, es necesario contar con autorización previa otorgada por la autoridad
naval competente.
2
Los peticionarios manifiestan:En este procedimiento penal se le imputaron a Palamara los delitos de desobediencia
de deberes militares contemplado en el artículo 299 número 3 del Código de Justicia Militar y por el delito de
desobediencia contemplado en el artículo 337 número 3 del Código de Justicia Militar. El primero de estos delitos fue
por el hecho de no haber solicitado la autorización requerida para la publicación del libro, y el segundo por haberse
negado a la entrega del referido libro una vez requerido de ello por su superior jerárquico.
Comunicación de los peticionarios de 12 de enero de 1996, pág. 2.
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