Palamara Iribarne entregó cuatro copias del libro en el mes de febrero de 1993 al Comandante en Jefe de la Tercera Zona Naval de Chile.1 6. El 1° de marzo de 1993 el mencionado comandante naval notificó por teléfono al señor Palamara Iribarne que la publicación de su libro había sido prohibida por la institución por estimar que su contenido atentaba contra la seguridad y defensa nacional y que, en consecuencia, debían recogerse todos los ejemplares existentes. El señor Palamara Iribarne accedió concurrir con oficiales de la Armada ese mismo día a las 15:00 horas a la imprenta donde se preparaba la publicación del libro; sin embargo, luego cambió de opinión y no concurrió. 7. Ante dicha incomparecencia, el mismo 1° de marzo de 1993 la autoridad naval interpuso una denuncia ante el Juzgado Naval de Magallanes, que dio inicio al procedimiento penal N° 464 por desobediencia de deberes militares. 2 En el marco de dicho proceso, el Tribunal Naval se constituyó en las dependencias de la imprenta “Ateli Limitada” e incautó los ejemplares del libro, así como los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación. El Tribunal acudió también al domicilio del señor Palamara Iribarne, donde procedió a incautar los libros allí existentes y borrar del disco duro de su computadora personal el texto íntegro del libro en cuestión. 8. Los peticionarios relatan asimismo que las autoridades navales ordenaron al autor del libro que se abstuviera de hacer comentarios “críticos públicos o privados, escritos o hablados, que vayan en desmedro o dañen la imagen de la Institución, autoridad naval o de quienes instruyen la causa judicial e investigación sumaria administrativa en su contra”. La Armada chilena llevó a cabo dos peritajes para determinar si el contenido del libro atentaba contra la seguridad nacional; el resultado en ambos casos fue que no se vulneraba la reserva o seguridad de dicha institución militar. 9. Humberto Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, durante la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. En reacción a ello, se le inició una causa penal por desacato, que concluyó con una condena confirmada por la Corte Suprema de Chile. 10. Destacan los peticionarios que, a pesar de que el señor Palamara Iribarne contaba con calidad de civil, el procedimiento penal en su contra fue seguido por la justicia militar. Señalan que los tribunales no fueron imparciales, toda vez que están compuestos no sólo por jueces civiles sino también por jueces de la propia institución militar. Los peticionarios alegan igualmente que la estructuración jerárquica de las corporaciones militares chilenas, así como el carácter de miembros activos de las fuerzas armadas que ostentan los integrantes de dichos tribunales, impiden la realización de un juicio con arreglo al debido proceso. En la medida en que el proceso careció de publicidad, afirman que no se concedió el tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa del señor Palamara Iribarne. En consecuencia, los peticionarios sostienen que se violó el derecho del señor Palamara Iribarne a ser oído por un juez o ante un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos. 11. Los peticionarios sostienen que los recursos internos relativos a los hechos que describen como violatorios fueron agotados en virtud de la sentencia del Corte Suprema de Chile de 20 de julio de 1995 que rechazó el recurso de queja contra la condena por desacato que había dictado la Corte Marcial en contra del señor Palamara Iribarne. 1 La Ordenanza de la Armada de Chile establece en su artículo 89 que para que un miembro de ésta o una persona que preste servicios a la institución pueda publicar un artículo en el que se afecten los intereses de la Armada, o bien que contengan antecedentes secretos o calificados, es necesario contar con autorización previa otorgada por la autoridad naval competente. 2 Los peticionarios manifiestan:En este procedimiento penal se le imputaron a Palamara los delitos de desobediencia de deberes militares contemplado en el artículo 299 número 3 del Código de Justicia Militar y por el delito de desobediencia contemplado en el artículo 337 número 3 del Código de Justicia Militar. El primero de estos delitos fue por el hecho de no haber solicitado la autorización requerida para la publicación del libro, y el segundo por haberse negado a la entrega del referido libro una vez requerido de ello por su superior jerárquico. Comunicación de los peticionarios de 12 de enero de 1996, pág. 2. 2

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