33. En la comunicación del Estado recibida el 17 de marzo de 2005 en respuesta a la
solicitud de medidas cautelares N° 09-05 “Maria Leontina Millacura Llaipen y otros” se
acompaña un informe de la Fiscal a cargo del caso caratulado “Millacura Llaipen, Maria
Leontina s/Dcia. Psta. desaparición personas C. Rivadavia 2003” del que se desprende
que se han tomado algunas medidas en cuanto a la investigación del caso, sin
embargo en dicha comunicación el Estado no se pronuncia respecto a la admisibilidad
de la presente petición.
34. De la comunicación del Estado de fecha 5 de julio de 2005, también relacionada
con las medidas cautelares, se desprende que el Estado ha adoptado ciertas medidas a
fin de implementar las medidas cautelares que se encuentran vigentes. Asimismo, el
Estado señaló que: “considera oportuno ratificar su voluntad de mantener abiertos los
canales de diálogo tanto con los peticionarios como con el Gobierno provincial”
respecto de las medidas cautelares.
IV. ANÁLISIS
A.
Competencia, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci de la CIDH Interamericana
35. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas denuncias señalan como
presuntas víctimas a personas individuales, Iván Torres y su familia, respecto a
quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en
la Convención. En lo concerniente al Estado, la CIDH observa que Argentina es Estado
parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 5 de septiembre de 1984.
Asimismo, la CIDH observa que en cuanto a la competencia pasiva en ratione
personae, es un principio general del derecho internacional que el Estado debe
responder por los actos de todos sus órganos, incluidos los de su Poder Judicial. Por
ello, la CIDH es competente en la presente petición.
36. La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en
ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. La CIDH
tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición
tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. En relación con los
alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, la CIDH observa que Argentina ratificó dicha Convención el 28 de
febrero de 1996 y que la misma entró en vigencia el 28 de marzo de 1996. Por
consiguiente, los hechos materia de la presente petición ocurrieron cuando dicho
instrumento internacional se encontraba vigente en Argentina. Finalmente, la CIDH
tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a
derechos humanos protegidos en la Convención Americana y en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adicionalmente, desde que
el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el
31 de marzo de 1989, las obligaciones consagradas en la misma también se aplican.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición