con su cooperación6. 48. En razón de que no han sido controvertidos por las partes, el Tribunal incorpora al acervo probatorio la documentación remitida por el Estado como prueba para mejor resolver, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento. 49. En los términos mencionados, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos aportados ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo. VII HECHOS PROBADOS 50. Después de analizados los elementos probatorios, la declaración del perito, así como los alegatos de la Comisión y de los representantes, la Corte considera probados los siguientes hechos: 50.1. El señor Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, nació el 20 de agosto de 1962 y tenía 27 años de edad cuando ocurrieron los hechos. Residía en Putumayo, Colombia, y se dedicaba a la agricultura7. En relación con la detención y el proceso penal seguido contra el señor Acosta Calderón 50.2. El señor Acosta Calderón fue arrestado el 15 de noviembre de 1989 en el Ecuador por la policía militar de aduana bajo sospecha de tráfico de drogas. El parte policial rendido ese día indica que en una maleta incautada a la presunta víctima se halló una sustancia que la policía presumió era “pasta de cocaína”8. 50.3. El día de su arresto el señor Acosta Calderón formuló una declaración a la policía militar aduanera en la que señaló, entre otras cosas, que tenía conocimiento del contenido de la maleta incautada. Ese mismo día también realizó una declaración ante el Fiscal de lo Penal de Sucumbios, en la cual declaró su inocencia. Dichas declaraciones no fueron formuladas con la presencia de un abogado defensor9. 50.4. El señor Acosta Calderón, a pesar de ser un ciudadano de Colombia, no fue 6 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr 83; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr 77; y Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 47. 7 Cfr. declaración rendida el 15 de noviembre de 1989 por el señor Acosta Calderón ante la Policía Militar Aduanera (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 106); y testimonio indagatorio de 18 de octubre de 1991 rendido por el señor Acosta Calderón ante el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folios 146 y 147). 8 Cfr. parte policial de detención formulado el 15 de noviembre de 1989 por la Policía Militar Aduanera (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 105). 9 Cfr. declaración rendida el 15 de noviembre de 1989 por el señor Acosta Calderón ante la Policía Militar Aduanera (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 106); y declaración rendida el 15 de noviembre de 1989 por el señor Acosta Calderón ante el Agente Fiscal de lo Penal de Sucumbios (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 107). 11

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