50.11. El 18 de enero de 1990 el Juez de lo Penal de Lago Agrio ordenó que la Dirección Provincial de Salud de Napo practicara el reconocimiento, pesaje, análisis y destrucción de la supuesta droga incautada al señor Acosta Calderón, y que para tal efecto, en dicha diligencia se nombrara a los peritos que emitirían el informe requerido por el artículo 10 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y su Reglamento17. 50.12. El 18 de mayo de 1990 el Juez ordenó una prórroga del sumario por quince días y ordenó que la Secretaría del Juzgado expresara por escrito, en un período de 48 horas, en qué lugar se encontraban las evidencias físicas incautadas al señor Acosta Calderón18. 50.13. El 6 de junio de 1990 los señores Jorge Luna, Edison Tobar y Raúl Toapanta, quienes fueron los agentes de la policía militar aduanera autores del parte policial de 15 de noviembre de 1989 (supra párr. 50.2), comparecieron ante el Juez de lo Penal de Lago Agrio y afirmaron y ratificaron el contenido del mencionado parte19. 50.14. El señor Acosta Calderón fue trasladado al Centro de Rehabilitación de Ambato. El 27 de julio de 1990 el señor Acosta Calderón solicitó que se revocara su orden de detención y que se le trasladara a la ciudad de Tena20. 50.15. El 20 de agosto de 1990 el Juez de lo Penal de Lago Agrio ordenó que se diera cumplimiento a lo ordenado en su providencia de 18 de mayo de 1990 (supra párr. 50.12), en cuanto a que se estableciera en qué lugar se encontraban las evidencias físicas incautadas al señor Acosta Calderón21. 50.16. El 13 de septiembre de 1990 el Juez de lo Penal de Lago Agrio declaró que no procedía la revocatoria de la orden de prisión solicitada por el señor Acosta Calderón el 27 de julio de 1990 (supra párr. 50.14), en vista de que la “situación jurídica” de éste no había cambiado. Asímismo, el Juez de lo Penal de Lago Agrio ordenó que se cumpliera con lo ordenado en las providencias de 18 de mayo de 1990 (supra párr. 50.12) y de 20 de agosto de 1990 (supra párr. 50.15), para proceder con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y su Reglamento22. 17 Cfr. auto de 18 de enero de 1990 emitido por el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 118); y artículo 10 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (expediente de fondo, tomo II, folio 375). 18 Cfr. auto de 18 de mayo de 1990 emitido por el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 119). 19 Cfr. declaración de 6 de junio de 1990 rendida por el señor policía Edison Armando Tobar Imbaquingo ante el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 120); y declaración de 6 de junio de 1990 rendida por el señor policía Raúl Hernán Toapanta Unapucha ante el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 120). 20 Cfr. escrito de defensa de 27 de julio de 1990 presentado por el señor Acosta Calderón al Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 121). 21 Cfr. auto de 20 de agosto de 1990 emitido por el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 122). 22 Cfr. auto de 13 de septiembre de 1990 emitido por el Juez Penal de Lago Agrio (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 124). 13

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