El Tribunal Constitucional, mediante resolución de 16 de diciembre de 1997, reconoció la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, siguiendo lo señalado por la Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero, resolvió declarar inconstitucional el artículo innumerado siguiente al artículo 114 del Código Penal, en cuanto esa norma reconocía una discriminación en perjuicio de las personas procesadas por delitos reconocidos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El 18 de diciembre de 1997, dos días después que se declarasen inconstitucionales las disposiciones antes señaladas, se introdujo una reforma al Código de Ejecución de Penas, con el fin de conceder la potestad de los directores de los centros de rehabilitación social para que liberen a todo detenido que no cuente con una orden de detención emitida por juez competente. Sin embargo, esta norma establece la siguiente exclusión: “Esta disposición no se aplicara en las infracciones contempladas en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Con esto, claramente se mantiene un régimen discriminatorio en perjuicio de la población encarcelada con motivo de dicha ley y sin lugar a dudas refleja el estigma que sobre dicho sector ha sido impuesto oficialmente. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1998, Ecuador a reconocido que su más alto deber es la protección y defensa de los derechos humanos. La Constitución desarrolla en forma clara tanto el contenido de los derechos garantizados, como el alcance de las normas internacionales en materia de derechos humanos y su exigibilidad ante las autoridades nacionales, sean administrativas o judiciales. Sin embargo, en muchos casos esta protección es deficiente cuando se trata de personas sometidas a detenciones y procesos derivados de delitos previstos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA Valoración de la Prueba Documental 45. En este caso, como en otros5, el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue cuestionada. 46. La declaración rendida ante fedatario público por el perito Reinaldo Calvachi Cruz (supra párr. 26), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 25), no fue objetada (supra párr. 28), por lo que esta Corte la admite en cuanto concuerda con su objeto, y la valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. 47. La Corte ha reiterado que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas solicitadas por éste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra índole. La Comisión, el Estado y los representantes de la presunta víctima y sus familiares deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos como prueba para mejor resolver, a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones. En particular, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, es el Estado quien tiene el deber de allegar al Tribunal las pruebas que sólo puedan obtenerse 5 Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 37; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 2, párr 77. 10

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