3.
De conformidad con los hechos alegados en la demanda, el señor Acosta Calderón,
de nacionalidad colombiana, fue arrestado el 15 de noviembre de 1989 por la Policía Militar
de Aduana bajo sospecha de tráfico de drogas. Supuestamente, la declaración del señor
Acosta Calderón no fue recibida por un Juez hasta dos años después de su detención, no fue
notificado de su derecho de asistencia consular, estuvo en prisión preventiva durante cinco
años y un mes, fue condenado el 8 de diciembre de 1994 sin que en algún momento
aparecieran las presuntas drogas, y fue dejado en libertad el 29 de julio de 1996 por haber
cumplido parte de su condena mientras se encontraba en prisión preventiva. Luego de
haber sido liberado en julio de 1996, la Comisión perdió contacto con el señor Acosta
Calderón, por lo que al momento de la interposición de la demanda se desconocía su
paradero.
4.
Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a
la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación
pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la
tramitación del caso ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos.
II
COMPETENCIA
5.
La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte
en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6.
El 8 de noviembre de 1994 la Comisión Interamericana recibió una petición en contra
del Ecuador por parte de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante
“CEDHU”). El 1 de marzo de 1996 los peticionarios presentaron información adicional
referente a las supuestas violaciones en perjuicio del señor Acosta Calderón. El 2 de mayo
de 1996 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó
observaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento.
7.
El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe No. 78/01, en el que declaró
la admisibilidad del caso y decidió proceder a su consideración sobre el fondo.
8.
El 22 de octubre de 2001 la Comisión transmitió dicho informe de admisibilidad al
Estado y a los peticionarios y se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar
una solución amistosa.
9.
El 15 de noviembre de 2001 el Estado solicitó que el caso fuera declarado
inadmisible. El 26 de noviembre de 2001 la Comisión informó al Estado que el caso ya
había sido declarado admisible y reiteró su intención de ponerse en disposición de las partes
para alcanzar una posible solución amistosa. El 22 de enero de 2002 los peticionarios
comunicaron su rechazo de una solución amistosa, argumentando que violaciones de tal
gravedad no pueden ser susceptibles de tal extremo.
10.
El 3 de marzo de 2003, tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión aprobó
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