15 provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con las personas que se encuentran vinculadas a procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. 7. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra Vistos 1 a 7), el Estado debe: adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken; adoptar medidas para proteger la libertad de expresión de los últimos tres; adoptar las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de todos los periodistas, directivos y trabajadores del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV), así como de las personas que se encuentren en las instalaciones de este medio de comunicación social o que estén vinculadas a la operación periodística de dicho medio (RCTV); adoptar las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV); investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales y su ampliación con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos; dar participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y mantenerlos informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte; y presentar a la Corte los informes requeridos. 8. Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y es indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, al momento de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre3. 9. Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad4. 2 Cfr. Caso Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, Considerando cuarto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, Considerando cuarto; y Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2005, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 82; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 112; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, Considerando noveno; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.5, párr. 70. 4 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-), supra nota 3, Considerando décimo; Caso de la emisora de televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2004, Considerando noveno; Casos Diarios

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