4 k. Además, la sección 4 de la Constitución de Trinidad y Tobago sólo garantiza el derecho a un juicio justo y no a un juicio rápido, dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, una prolongada demora previa al juicio en una causa penal no puede de por sí plantear un problema en virtud de la Constitución de Trinidad y Tobago, sino que es simplemente un factor a tener en cuenta por el Juez de la Primera Instancia cuando evalúa la cuestión general de la justicia; l. La Constitución de Trinidad y Tobago establece un Comité Consultivo de Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si un delincuente sentenciado a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial del indulto en virtud de la Constitución mencionada. La ley no establece criterio alguno para ejercer las funciones del Comité o la discreción presidencial, y el delincuente no tiene derecho legal alguno a formular exposiciones ante el Comité para presentar, recibir o impugnar las pruebas que el Comité considere pertinente tomar en cuenta. La facultad de indulto es un acto de clemencia que no es materia de derecho alguno y por tanto, de revisión judicial. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 3. Entre enero y mayo de 1999 la Comisión recibió siete peticiones de varias firmas británicas de abogados (en adelante “los peticionarios”), en nombre de siete supuestas víctimas cuyos derechos habrían sido violados por el Estado. La Comisión inició el conocimiento de los hechos materia de la presente demanda en diversas fechas entre mayo y junio de 1999, tras lo cual abrió los casos 12.148, 12.149, 12.151, 12.152, 12.153, 12.156 y 12.157 y remitió al Estado las partes pertinentes de las denuncias y solicitó una respuesta. 4. La Comisión recibió las respuestas del Estado en los casos 12.149 (Krishendath Seepersad) y 12.151 (Allan Phillip) el 6 y el 18 de agosto de 1999, respectivamente; y en los otros cinco (12.148, 12.152, 12.153, 12.156 y 12.157) el Estado no brindó a la Comisión observación alguna en relación con las peticiones. En los dos casos en los que el Estado envió una respuesta, la Comisión decidió remitir las partes pertinentes a los peticionarios, de acuerdo con el artículo 34.7 de su Reglamento y les solicitó sus observaciones. 5. En el caso 12.149 (Krishendath Seepersad), los peticionarios enviaron observaciones a la respuesta del Estado. Además, en el caso 12.151 (Allan Phillip), la Comisión recibió documentación complementaria de los peticionarios. La Comisión le remitió dichas comunicaciones al Estado y le solicitó una respuesta. El Estado no respondió al envío de esta documentación complementaria. 6. El 13 de junio de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 53/00, de conformidad con el artículo 50 de la Convención y lo transmitió al Estado el 5 de julio del mismo año. En dicho informe, la Comisión concluyó sobre la admisibilidad y el

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