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fondo de las peticiones de los siete casos y en la parte dispositiva del informe la
Comisión recomendó al Estado que2:
1. Otorgue a las víctimas en los casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad),
12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156
(Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh) una reparación efectiva que
incluya la conmutación de la pena y una indemnización;
2. Otorgue a la víctima en el caso No. 12.148 (Peter Benjamin) una
reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las
garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o,
de no ser posible un nuevo juicio que cumpla con estas protecciones, la
liberación de la víctima;
3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos
y libertades garantizados en la Convención, incluyendo en particular los
artículos 4, 5 y 8;
4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho consagrado en el
artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena;
5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
garantizar que las condiciones de detención de las víctimas en estos casos
cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la
Convención;
6. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar
que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho a un juicio dentro de un
plazo razonable y a un juicio justo, consagrado en los artículos 7(5) y 8(1) de
la Convención, incluyendo recursos efectivos ante una corte o tribunal
competente para obtener protección contra actos que violen esos derechos;
7. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar
la efectividad en Trinidad y Tobago del derecho a ser oído, consagrado en el
artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial consagrado
en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a acciones
constitucionales.
7.
El Estado no envió a la Comisión respuesta alguna ni le suministró
información en relación con las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las
recomendaciones de ésta.
8.
El 4 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana, de conformidad con el
artículo 51 de la Convención Americana, decidió presentar el caso ante la Corte.
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En los cinco casos en los que el Estado no envío información alguna (12.148, 12.152, 12.153,
12.156 y 12.157), la Comisión aplicó el artículo 42 de su Reglamento para determinar la admisibilidad y
el fondo de los casos presumiendo que los hechos denunciados por los peticionarios eran verdaderos,
“toda vez que en ninguno de ellos se presentaron pruebas que dieran lugar a una conclusión diferente”.