138 f) el 3 de agosto de 2005 la Fiscalía General de la Nación ordenó la vinculación formal de Salvatore Mancuso Gómez. Sin embargo, el 4 de agosto de 2005 dicha Unidad manifestó que “por su condición de miembro representante de las denominadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ frente al proceso de paz que se adelanta y la desmovilización y reincorporación a la vida civil de los hombres bajo su mando, fue dispuesta la suspensión de la misma conforme lo prevé el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley 782 de 2002. Sin embargo, para garantizar la comparecencia del señor Mancuso Gómez a la investigación, [se] solicit[ó al Alto Comisionado para la Paz que informara] el lugar de residencia o ubicación, para [...] ser escuchado en diligencia de indagatoria”. Además, el 3 de agosto de 2005 expidió orden de captura en contra de José Pastor Gaitán Ávila, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio en concurso material con los punibles de secuestro, terrorismo y concierto para delinquir. 231. En el presente caso, las faltas señaladas al deber de investigar se encuentran íntimamente ligadas a las faltas al deber de protección de las víctimas en que incurrió el Estado y que han sido señaladas en el capítulo sobre Responsabilidad Internacional del Estado (supra párrs. 101 a 123). 232. Una de las condiciones que el Estado debe crear para garantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida262, así como otros derechos, se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. Al respecto, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la obligación positiva que tienen los Estados en este sentido: [e]l cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad263. 233. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal por la inobservancia de las debidas garantías judiciales y protección judiciales. 234. En este sentido, en el caso Ergi vs. Turquía la Corte Europea de Derechos Humanos declaró que el Estado había incurrido en violación del artículo 2 de la 262 263 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 156. Cfr. Caso Huilce Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 129; Caso 19 Comerciantes, supra nota 193, párr. 153.

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