141
240. En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en
este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los
responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados
ni procesados – si se toma en cuenta que el Estado reconoció que participaron en la
masacre más de 100 personas y que la Corte ha establecido su responsabilidad
porque la misma no pudo haberse perpetrado sin el conocimiento, tolerancia y
colaboración de los más altos mandos del Ejército colombiano de las zonas donde
ocurrieron los hechos. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y
condena en ausencia de los paramilitares que, si bien ocupan altos puestos en las
estructuras de las AUC, como es el caso de Carlos Castaño Gil, jefe de las mismas,
se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace
efectiva la sanción. En este sentido, llama la atención de la Corte el hecho
comunicado por el Estado, al remitir información solicitada como prueba para mejor
resolver, referente a que el 3 de agosto del año en curso se ordenó la vinculación a
la investigación de Salvatore Mancuso Gómez pero se suspendió su orden de captura
“debido a su condición de representante de las Autodefensas Unidas de Colombia
frente al proceso de paz que adelanta el Gobierno con dicha organización”.
*
*
*
241. En conclusión, la Corte considera que las violaciones declaradas a los
derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas (supra
párr. 139), resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de
protección y al deber de investigar los hechos, como consecuencia de la falta de
mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los
responsables de la masacre de Mapiripán. En consecuencia, el Estado ha violado los
artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de los familiares de las víctimas del presente caso.
XIV
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
OBLIGACIÓN DE REPARAR
242. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos
anteriores, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los
artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 7.1 y 7.2, 8.1, 25, 19 y 22.1 de la Convención Americana,
todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. La Corte ha señalado
reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente273. A tales efectos, el
artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:
273
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 145; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 230, y
Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 179.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents