141 240. En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados – si se toma en cuenta que el Estado reconoció que participaron en la masacre más de 100 personas y que la Corte ha establecido su responsabilidad porque la misma no pudo haberse perpetrado sin el conocimiento, tolerancia y colaboración de los más altos mandos del Ejército colombiano de las zonas donde ocurrieron los hechos. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de los paramilitares que, si bien ocupan altos puestos en las estructuras de las AUC, como es el caso de Carlos Castaño Gil, jefe de las mismas, se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción. En este sentido, llama la atención de la Corte el hecho comunicado por el Estado, al remitir información solicitada como prueba para mejor resolver, referente a que el 3 de agosto del año en curso se ordenó la vinculación a la investigación de Salvatore Mancuso Gómez pero se suspendió su orden de captura “debido a su condición de representante de las Autodefensas Unidas de Colombia frente al proceso de paz que adelanta el Gobierno con dicha organización”. * * * 241. En conclusión, la Corte considera que las violaciones declaradas a los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas (supra párr. 139), resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de protección y al deber de investigar los hechos, como consecuencia de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables de la masacre de Mapiripán. En consecuencia, el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas del presente caso. XIV REPARACIONES (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana) OBLIGACIÓN DE REPARAR 242. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 7.1 y 7.2, 8.1, 25, 19 y 22.1 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. La Corte ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente273. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: 273 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 145; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 230, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 179.

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