35
se aprecian vacíos significativos a nivel de la técnica e instrumentos utilizados para la
evaluación”.
85.
Al respecto, la Corte admite los peritajes indicados en el párrafo anterior, tal
como ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas
ante fedatario público cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio
procesal entre las partes15, en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en
la referida Resolución (supra párr. 25). Este Tribunal las aprecia en el conjunto del
acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración
las objeciones del Estado.
86.
Colombia objetó la autenticidad del documento privado de compraventa
celebrado el 10 de febrero de 1992 entre el señor Marco Tulio Bustos Ortiz y la
señora Luz Mery Pinzón López, debido a que menciona “la masacre de Mapiripán
sucedida en 1997”. La Corte comprueba que era materialmente imposible referirse a
hechos sucedidos en 1997 en un documento suscrito en 1992, por lo que no admite
dicho documento como prueba en el presente caso.
87.
El Estado objetó las pruebas presentadas en la audiencia pública por los
representantes “por cuanto no fueron supervinientes”. Asimismo, objetó toda la
prueba presentada con posterioridad a la debida oportunidad procesal y que no había
sido conocida “previamente por el Estado […] por violar el derecho de contradicción”.
Al respecto, la Corte acepta dicha prueba por resultar útil para la resolución del
presente caso, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y con
base en el artículo 45.1 del Reglamento16.
88.
Asimismo, este Tribunal hace notar que el Estado también presentó
documentación probatoria con posterioridad a su contestación de la demanda.
Específicamente, como anexo a su escrito de alegatos finales, Colombia presentó un
“dictamen en derecho” elaborado por el señor James Crawford.
El referido
documento indica que “[d]ad[a] la falta de detalles específicos sobre el caso, la […]
discusión está necesariamente dada en términos generales. Será la Corte la que se
ocupe en detalle de los hechos con base en la evidencia presentada por las Partes.”;
es decir, el texto no versa sobre los hechos del caso.
89.
La Corte estima útiles los documentos remitidos por el Estado en sus alegatos
finales escritos (supra párr. 40) –salvo el documento aportado por el señor James
Crawford por las razones expuestas en el párrafo anterior–, que no fueron
controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fue puesta en duda,
por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el
artículo 45.1 del Reglamento.
90.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la
Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas
evacuadas en el Caso 19 Comerciantes, ya que resultan útiles para la resolución del
presente caso: la Ley 48 de 16 de diciembre de 1968, el Decreto legislativo 3398 de
15
Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 115; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11,
párr. 39, y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13, párr. 82.
16
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13,, párr. 81; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párrs. 78 y 85, y Caso Instituto de Reeducación de Menor. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 90.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents