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6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su
libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
129. El Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación de dichos artículos
de la Convención Americana en relación con los hechos de julio de 1997 (supra
párrs. 34, 96.29 a 96.47). No obstante, en el presente capítulo la Corte considera
indispensable hacer algunas precisiones respecto de ciertos puntos relacionados
estrechamente con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por
el Estado, así como determinar si el Estado es responsable por la alegada violación
del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas.
a) Las víctimas de las violaciones a los derechos a la vida, integridad
personal y libertad personal.
130. El Tribunal observa que, en los propios términos del reconocimiento de
responsabilidad estatal, “los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15
hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los
habitantes de dicho municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y
degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare”
(supra párr. 96.39).
131. En su escrito de alegatos finales, el Estado señaló que había reconocido
expresamente su responsabilidad internacional por la violación de dichos artículos de
la Convención, pero especificó que lo hacía “frente a quienes aparecen en [dicho
escrito] como víctimas probadas e igualmente frente a quienes prueben de
conformidad con el derecho interno la condición de tales”. El Estado indicó que las
víctimas identificadas en los pronunciamientos penales y disciplinarios en firme son
las siguientes:
[…] en las sentencias penales se reconocen como víctimas en Mapiripán a Sinaí Blanco, a
José Roland Valencia y a un cadáver identificado como N.N.; y en el corregimiento de La
Cooperativa se reconocen como víctimas a Antonio María Barrera, Agustín N., Álvaro
Tovar Morales, Jaime Pinzón y Raúl Morales.
En el fallo disciplinario se señalan como víctimas mortales a Pacho N.N. y a un N.N. de
sexo masculino, y como secuestrados de quien no se conoce aún su paradero a Antonio
María Barrera Calle, conocido como “Catumare”, y a Nelson N.N. Como víctimas en el
corregimiento de La Cooperativa se reconocen como víctimas a Alvaro Tovar Morales,
Jaime Pinzón, N.N. Morales y Teresa N.N.
132. Ante los alegatos del Estado, la Corte debe determinar quiénes son víctimas
de las violaciones a estos derechos; es decir, si todas las personas ejecutadas son
víctimas de las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal y libertad
personal.
133. La Corte observa que al momento de efectuar dicho reconocimiento el Estado
aceptó expresamente que, a pesar de ser aún indeterminado, fueron
aproximadamente 49 las víctimas ejecutadas o desaparecidas. En su escrito de
alegatos finales, el Estado pretendió limitar el número de víctimas a sólo 12
personas, de las cuales individualiza únicamente a 6 de ellas, lo cual es inconsistente
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