33 formación de las mismas. Asimismo, sugirió la adopción a gran escala de medidas de fortalecimiento del Poder Judicial. C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA Valoración de la Prueba Documental 77. En este caso, como en otros10, el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda. 78. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por las partes (supra párrs. 28 y 45), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo del Reglamento, se incorpora a la prueba la documentación presentada por la Comisión y por el Estado posteriormente a la presentación de la demanda y a la contestación de la demanda, respectivamente, y la mayoría de los anexos que presentaron los representantes y el Estado junto con los alegatos finales, por considerarlos útiles para el presente caso. 79. En lo que se refiere a los documentos de prensa presentados por los representantes, así como otros artículos y noticias publicadas en la prensa, el Tribunal estima que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos o notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso11. 80. El Estado objetó las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las señoras Sara Paola Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contraras, Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, Carmen Johanna Jaramilo Giraldo, Esther Pinzón López y María Teresa Pinzón López, así como la declaración jurada del señor Luis Guillermo Pérez (supra párrs. 29 y 32), con base en que “éstas [han perdido su objeto, debido a que] se refieren a los hechos relacionados con los derechos a la vida, integridad y libertad, respecto de cuya violación el Estado ha reconocido responsabilidad”. Además, Colombia se refirió a algunas supuestas inconsistencias de las declaraciones testimoniales de las señoras María Teresa Pinzón López, Sara Paola Pinzón López, Esther Pinzón López, Zuly Herrera Contreras y del señor Luis Guillermo Pérez. 81. En relación con las declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidávits), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución de 28 de enero de 2005 (supra párr. 25), tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 32) y su reconocimiento de responsabilidad internacional (supra p��rr. 34). A su vez, dado que los familiares de las presuntas víctimas tienen un interés directo en el caso, su declaración no puede 10 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 45; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 112, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 7, párr. 48. 11 Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 119; Caso Fermín Ramírez, supra nota 7,párr. 51, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 43.

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