37 mediante Resoluciones de 28 de enero de 2005 y 18 de febrero de 2005 (supra párrs. 25 y 30) y les da valor probatorio. 94. En este sentido, este Tribunal estima que los testimonios de las señoras Nory Giraldo de Jaramillo, Marina Sanmiguel Duarte, Viviana Barrera Cruz, Luz Mery Pinzón López y Mariela Contreras Cruz (supra párrs. 25 y 38) resultan útiles en el presente caso17. No obstante, por tratarse de familiares de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, no pueden ser valorados aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. 95. El Estado objetó la declaración rendida ante la Corte Interamericana el 7 de marzo de 2005 por el perito Federico Andreu (supra párrs. 38 y 43), pues consideró que su declaración pareció ser un testimonio y no un dictamen. Al respecto, la Corte estima que este peritaje puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida Resolución de 28 de enero de 2005, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado. VIII HECHOS PROBADOS 96. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, las manifestaciones de las partes, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos: El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares” 96.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”. En la parte considerativa de esta normativa se indicó que “la acción subversiva que propugnan los grupos extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, el referido artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Los “grupos de autodefensa” se conformaron 17 Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 122; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 49, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 43.

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