146.
Así, la Comisión considera que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la
Convención Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el
derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo
26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos,
asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de
dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un
organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se
desprenden de las disposiciones de dicho instrumento.
147.
Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la
obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales
de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la
naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así
como los contenidos del derecho de que se trate, como se efectuará más adelante.
148.
Para establecer los criterios que permitan derivar derechos específicos de la Carta de la OEA,
determinar su contenido y las obligaciones de los Estados en relación con ellos, es que el artículo 29 de la CADH
adquiere relevancia en tanto que establece los parámetros de las reglas generales de interpretación de dicho
tratado. En ese sentido, de acuerdo con dicho artículo la interpretación de las disposiciones de la CADH no
podrán limitar ni suprimir derechos reconocidos por la normativa interna de los Estados o por cualquier otro
tratado del que este sea parte, ni excluir los efectos de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del
Hombre u otros actos internacionales de la misma naturaleza. La disposición recepta así el principio “pro
persona” en el sistema interamericano y ofrece una herramienta clave para la efectiva protección de todos los
derechos humanos reconocidos en las Constituciones de los Estados Parte, como en los instrumentos
interamericanos o universales de derechos humanos ratificados por los mismos.
149.
A partir de la interpretación integral, que el artículo 26 requiere a la luz de las disposiciones
del artículo 29, la Comisión considera pertinente referirse a las obligaciones que se desprenden del artículo 26
de la Convención Americana y que pueden ser materia de pronunciamiento por parte de los órganos del sistema
interamericano en el marco de casos contenciosos. Al respecto, para el caso específico, la Comisión considera
que en la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana se debe tener en cuenta el Protocolo
adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de
San Salvador” 288 pues permite determinar el alcance de la obligación estatal en materia de desarrollo
progresivo del derecho en análisis. En su artículo 1, el Protocolo establece que los Estados partes se
comprometen a adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
reconocen en el instrumento 289.
150.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 290
contempla en su artículo 2.1 291 disposiciones similares a las del artículo 26 de la Convención Americana y a las
del artículo 1 del Protocolo de San Salvador. La Comisión ya ha acudido a los pronunciamientos del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto a la noción de progresividad y al alcance de las
obligaciones que se desprenden de la misma 292. Así subraya que dicho concepto no priva de todo contenido
El Estado ecuatoriano ratificó dicho Protocolo el 25 de marzo de 1993.
CIDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Adminisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de
Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009. Párr. 134.
290 El Estado brasileño se adhirió a dicho tratado el 24 de enero de 1992.
291 Según esta disposición “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de
que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”
292 CIDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Adminisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de
Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009. Párr. 136.
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