8
[...]
5.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones.
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del
Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de
las medidas o sus representantes.
4.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se
vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen
los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
7.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas urgentes no se encuentra
en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de medidas urgentes
no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los
peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia únicamente
está ejerciendo el mandato de esta Corte conforme a la Convención, en casos de
extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños
irreparables a las personas.
8.
Que la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la
protección de “las personas privadas de la libertad en el Internado Judicial de
Monagas, conocido como `La Pica´” (supra Visto 1). Si bien al ordenar medidas
provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a
las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles
medidas de protección1, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección
de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí
son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave
1
Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas
Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de
septiembre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen
Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000. Serie E No. 3, considerando octavo.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents