10
12.
Que el Estado ha manifestado que coincide con la Comisión en que la situación
planteada es crítica (supra Visto 7). Además, según se desprende de la información
aportada por el Estado, se han adoptado o se están por adoptar varias medidas con la
finalidad de proteger la vida e integridad física de la comunidad penitenciaria en
Venezuela, particularmente en el Internado La Pica, así como para mejorar las
condiciones carcelarias de éstos (supra Vistos 7 y 10). Entre dichas medidas se
destacan la creación de la Comisión Presidencial para Atender la Emergencia
Carcelaria, la consignación de fondos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura en
el Internado, así como para la capacitación de los funcionarios del sistema
penitenciario, la realización de varias requisas en búsqueda de armas en el Internado,
mejoras en la alimentación y en los servicios de salud de los internos, la revisión y
anulación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como la investigación de
los actos de violencia ocurridos en el Internado, entre otras medidas (supra Vistos 7 y
10).
13.
Que el Estado debe mantener y profundizar las medidas que ya está
adoptando, así como debe además adoptar de forma inmediata las medidas
complementarias necesarias para evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en
el Internado La Pica, de tal suerte que no muera ni se afecte la integridad personal de
ningún interno o de cualquier persona que se encuentre en el Internado.
14.
Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de
terceros particulares, obligación de carácter erga omnes5. En las circunstancias del
presente caso, la Comisión alega que varias personas privadas de libertad han
resultado muertas y heridas en riñas ocurridas entre internos.
15.
Que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno
ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política
penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas
medidas urgentes6.
16.
Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar
medidas provisionales en distintas ocasiones. En consecuencia, esta Presidencia
considera que es necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas
urgentes, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.
5
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando decimocuarto; Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas
Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de
septiembre de 2005, considerando séptimo; y Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Radio –RCTV-).
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de
2005, considerando decimoprimero.
6
Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. supra nota 4, considerando
decimonoveno; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando decimoprimero;
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