INFORME No. 116/18
CASO 12.975
FONDO
JULIO CASA NINA
PERÚ1
5 DE OCTUBRE DE 2018
I.
RESUMEN
1.
El 6 de febrero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por
Julio Casa Nina (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional
de la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”) en perjuicio de Julio
Casa Nina.
2.
La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 79/14 el 15 de agosto de 20142.
El 8 de octubre de 2014 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin
de llegar a una solución amistosa, sin que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento.
Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre
el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
3.
La parte peticionaria alegó que fue nombrado como Fiscal Adjunto Provisional en
1998, periodo en el que la provisionalidad de los fiscales tenía un predominio absoluto en el Perú.
Señaló que desempeñó este cargo por 5 años consecutivos sin haber sido objeto de ninguna sanción
administrativa en el cumplimiento de sus funciones. Refirió que el 21 de enero de 2003 se resolvió su
separación del cargo de Fiscal Adjunto Provisional de la Segunda Fiscalía Penal de la Provincia de
Huamanga, Ayacucho, Perú, sin invocar causal alguna y sin proceso previo.
4.
El Estado alegó que la separación del cargo del señor Casa Nina no fue un acto de
destitución sino una decisión que concluyó su nombramiento como fiscal, la cual resulta válida en
virtud del régimen de provisionalidad con el que fue nombrado. Agregó que, de acuerdo al marco
jurídico aplicable, dicho régimen no genera más derechos que los inherentes a su cargo. Aclaró que
mientras que un fiscal titular tiene vocación de permanencia, el fiscal provisional no es permanente y
solo ejerce sus funciones temporalmente.
5.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana
concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c) (garantías
judiciales), 9 (principio de legalidad), 23.1.c (derechos políticos) y 25.1 (protección judicial) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la
Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.
II.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.
Parte peticionaria
6.
A modo de contexto, el peticionario indicó que entre 1991 y 2000 no existía en Perú
un organismo que nombrara a los fiscales y que por ello el Ministerio Público los designaba como
provisionales después de realizarles una evaluación. Indicó que los fiscales provisionales ejercían las
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Francisco José Eguiguren Praeli, de
nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
1
CIDH. Informe No. 79/14. Caso 12.975, Julio Casa Nina. 15 de agosto de 2014. En dicho informe, la CIDH declaró admisibles los
reclamos relacionados con los artículos 1.1, 2, 8, 9 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, declaró inadmisibles los reclamos
relacionados con los artículos 11 y 24 del mismo instrumento.
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