4.
La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes
que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad
procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana
crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite las declaraciones de las presuntas víctimas Zoila
Chimbó y Nancy Guachalá, propuestas por los representantes, y del perito Andrés González
Serrano, propuesto por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte
resolutiva.
5.
Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia
por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en
la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede
del Tribunal. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones
de fuerza mayor, puedan ser subsanados.
6.
En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte,
que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las
declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia pública, así como los
alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia.
7.
A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) las objeciones a las
declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes; b) la objeción a una declaración
pericial ofrecida por los representantes; c) la recusación del Estado respecto de una
declaración pericial ofrecida por los representantes; d) la recusación de los representantes
respecto de tres declaraciones periciales ofrecidas por el Estado; e) la admisibilidad de las
declaraciones periciales ofrecida por la Comisión; f) la solicitud de prueba realizada por los
representantes, y g) aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A.
Objeciones a las
representantes
declaraciones
testimoniales
ofrecidas
por
los
8.
En su escrito de argumentos y pruebas, los representantes ofrecieron las declaraciones
de Beatriz Villareal y Pablo Bermúdez. La declaración de la señora Villareal versaría sobre “el
acompañamiento social de la señora Zoila Chimbo”. Por otro lado, la declaración del señor
Bermúdez versaría sobre “el acompañamiento psicológico de la señora Zoila Chimbo”. El
Estado solicitó que se excluyeran estos testimonios ya que no constituyen “una prueba
testimonial, sino más bien pericial”, “evitando así que se sometan a las exigencias de
admisibilidad propias de la prueba pericial”. Indicó que se están ofreciendo “en su calidad de
profesionales con conocimientos y experiencia científicos y técnicos en trabajo social y
psicología”. Respecto a la señora Villareal, el Estado además señaló que “se encontraron
algunas evidencias sobre su posición parcializada respecto a la situación de las personas
desaparecidas en el Ecuador”.
9.
La Presidenta constata que el ofrecimiento de la declaración de la señora Villareal y el
señor Bermúdez fue en calidad de testigos, a fin de referirse al acompañamiento social y
psicológico de la señora Chimbó. En tal sentido, es incuestionable que el objeto de su eventual
comparecencia al proceso estaría relacionado con hechos y circunstancias que le constan
personalmente en razón de su ejercicio profesional y laboral en el acompañamiento de la
señora Zoila Chimbó. En este sentido, la vía procesal idónea para su incorporación es,
precisamente, la declaración testimonial1. Por lo tanto, la Presidencia considera improcedentes
las objeciones formuladas. Los objetos y modalidades de dichas declaraciones serán
determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución.
Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2020, Considerando 20.
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