sea manifiestamente infundada o su improcedencia evidente. Tales
argumentos serán examinados por la Comisión en la etapa relativa al
fondo del caso.
29.
La Comisión considera que no resultan manifiestamente
infundados los argumentos esgrimidos por el peticionario. Así, las
alegaciones sobre la creación de una Comisión Especial ex -post facto
que no habría tenido base legal para la aplicación de una sanción, la
cual a su vez presuntamente siguió un procedimiento sin respetar el
derecho a la defensa del sancionado, de ser probadas podrían llegar a
configurar violaciones a los artículos 8 y 9 de la Convención
Americana. Asimismo, la Comisión estudiará en la etapa de fondo si la
separación del cargo público de la presunta víctima configura una
violación al artículo 23.1.c de la Convención 3, y si la negativa del
tribunal de pronunciarse sobre las violaciones alegadas durante el
trámite del proceso de amparo vulneró el derecho reconocido por el
artículo 25 Convencional. Todos los artículos referidos, serán analizados
en conexión a las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2
de la Convención, como es la práctica de la jurisprudencia del sistema
interamericano.
30.
Por otro lado, la Comisión considera que los peticionarios no han
presentado hechos que tiendan a caracterizar una violación
independiente del derecho de protección a la honra y de la
dignidad. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible la petición con
relación al artículo 11 de la Convención.
V.
CONCLUSIÓN
31.
La Comisión concluye que el caso es admisible y que es
competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios
sobre la presunta violación de los artículos 1, 2, 8, 11, 23 y 25 de la
Convención Americana. Igualmente la Comisión considera que no es
admisible lo alegado respecto del artículo 11 de la Convención.
32.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
3 Cfr. CIDH, Informe Nº 24/05 (Admisibilidad), Ana María Ruggeri Cova et al.
(Venezuela), 8 de marzo de 2005, párr. 45.
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