sus familiares debido a su detención ilegal y a la consiguiente imposibilidad de que su familia siguiera efectuando los pagos, al perder los ingresos. Además, el Fenómeno de El Niño causó una inundación en la pequeña ciudad en que vivía, destruyendo los muebles y demás bienes de la casa, que la familia ya había desalojado. 24. La Fábrica Plumavit en la que el peticionario estaba empleado, fue allanada ilegalmente por la policía, con perros adiestrados para detectar drogas con su olfato. No se hallaron vestigios de drogas. Ninguna prueba incriminaba el Sr. Lapo. El peticionario declara que, pese a ese hecho clave, el Sr. Lapo fue mantenido bajo detención y se inició el proceso judicial. De acuerdo con el artículo 231 del Código Penal del Ecuador, la etapa de investigación no puede llevar más de 60 días. En este caso se prolongó por nueve meses y quince días. 25. El Sr. Lapo fue mantenido bajo detención durante un año, seis meses y once días en el Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil. Había sido arrestado el 15 de noviembre de 1997, sin orden judicial; nunca se le informó de las razones de la detención; se le mantuvo incomunicado cinco días; no contó con asistencia de un abogado defensor y no fue acusado sino a los veintitrés días. Finalmente fue liberado cuando el Tribunal Superior de Guayaquil “ratificó” la opinión de la Décima Segunda Sala Penal de Guayas de “desestimar definitivamente” los cargos contra él. Pese a esta desestimación, se le negó la devolución del automóvil y se envió la sentencia a la oficina del Procurador General, donde ha estado paralizada por meses. 26. En base a lo anterior, el peticionario alega que el Estado cometió las violaciones siguientes de la Convención Americana en relación con el Sr. Freddy Lapo Iñiguez: a) la violación del artículo 7(2), porque fue detenido sin orden judicial; b) la violación del artículo 7(3), porque fue sometido a detención arbitraria durante un año, seis meses y once días por un delito que no cometió, y c) la violación del art��culo 7(5), porque el Estado no cumplió con los plazos legales. C. Posición del Estado 1. Respuesta del Estado al Sr. Chaparro, el primer peticionario 27. El Estado sólo respondió una vez a la petición del Sr. Chaparro y fue el 22 de marzo de 1999, oportunidad en que adjuntó la posición de la Procuraduría General, fechada el 17 de marzo de 1999. La posición de la Procuraduría General era que la petición 12.091 no cumplía con los requisitos de admisibilidad del artículo 46 de la Convención porque el Sr. Chaparro no había agotado los recursos internos antes de presentarse a la Comisión. A juicio del Estado, en este caso no se agotaron los recursos internos. 28. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la parte que alega el no agotamiento de los recursos internos está obligada a indicar cuáles son los recursos que deben agotarse y explicar su eficacia. En este contexto, el Estado observó que el proceso penal pendiente ante el Tribunal de lo Penal de la Dra. Guadalupe Manrique Rossi, Jueza Duodécima de lo Penal, ha procedido normalmente. Estas actuaciones permitieron la intervención de expertos especializados, que emitieron informes favorables al peticionario, tanto que el Ministerio Público emitió su opinión, en la que se abstiene de acusar formalmente al Sr. Chaparro. Que estas actuaciones puedan resultar favorables al Sr. Chaparro o no, no significa que no sean los procedimientos adecuados. Como lo ha señalado la Corte Interamericana, el hecho de que un recurso interno no concluya en un dictamen favorable al peticionario no demuestra de por sí la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces. 29. El Estado sugiere que el Sr. Chaparro dispone de un recurso efectivo en la acción de casación, que puede presentar una vez que el Tribunal de lo Penal emite su sentencia en este caso. Este recurso es adecuado en el sentido que la Corte Interamericana ha señalado en casos anteriores que recursos internos adecuados son aquellos que permiten abordar la violación de un derecho legal. En los casos en que jueces o tribunales cometen errores in iudicando, éste es el recurso 6

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