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El proyecto de ley que sanciona con pena de cárcel la desaparición forzada de
personas se encuentra en trámite ante el Congreso de Bolivia, ha sido
aprobado en primer debate por la Cámara de Diputados y sigue su curso
normal en dicha Cámara. El Estado está dispuesto a acatar el plazo que
otorgue la Corte para aprobar el proyecto de ley como Ley de la República, y
para sancionarla y publicarla en el Diario Oficial. En consecuencia, Bolivia ya
ha cumplido la tercera pretensión de la demanda;
d)
disculpa pública a la familia de la víctima a través de los medios de
comunicación.
El Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia remitió una nota a los
familiares de la víctima mediante la cual expresó que “lamenta[ba]
profundamente el hecho”. En virtud de que esta nota fue admitida como
válida por la Comisión para discutir el reconocimiento de los hechos, también
debe serlo para demostrar que Bolivia “ha otorgado una satisfacción a los
familiares de la víctima”. El reconocimiento de los hechos y la sentencia
sobre el mérito del caso han sido “ampliamente difundidos por todos los
medios de comunicación colectivos”, lo que constituye una satisfacción moral.
En virtud de lo expuesto el Estado ha cumplido con la cuarta pretensión de la
demanda; y
e)
monumento en memoria de la víctima.
El Estado estima justo “que una escuela […] sea designada con el nombre de
José Carlos Trujillo Oroza, como un modo de preservar su memoria”.
Consideraciones de la Corte
94.
Una de las reparaciones solicitadas por los representantes de la víctima y sus
familiares y por la Comisión es la referente a las reformas legislativas;
concretamente solicitan a la Corte que declare que Bolivia debe concluir la reforma
del Código Penal para que sea tipificado el delito de desaparición forzada de
personas, de conformidad con los tratados internacionales ratificados por el Estado.
95.
La Corte toma nota de que Bolivia ratificó la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, la cual señala en su artículo III que
[l]os Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren
necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a
imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima.
96.
Al no haber tipificado en su legislación interna el delito de desaparición
forzada, Bolivia no solamente está incumpliendo con el instrumento anteriormente
citado sino también con el artículo 2 de la Convención Americana. Sobre el particular
la Corte ha señalado que:
[…] el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención,
incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en