22
37.
Respecto de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por
los señores Carlos Marecos Aponte, Leonardo González, Gladys Benítez, Elsa Ayala y
Mariana Ayala, presuntas víctimas en el presente caso (supra párr. 34), este Tribunal
las admite en cuanto concuerden con su objeto, señalado en la Resolución de 21 de
diciembre de 2005 (supra párr. 18). La Corte ha estimado que las manifestaciones de
las presuntas víctimas, quienes tienen un interés directo en este caso, no pueden ser
valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas, en aplicación de la
sana crítica7. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de
las presuntas víctimas y sus familiares pueden proporcionar información útil sobre las
alegadas violaciones y sus consecuencias8.
38.
Asimismo, el Tribunal observa que el Estado objetó la declaración rendida
ante fedatario público (affidávit) por la señora Elsa Ayala y por “los otros miembros
de la [C]omunidad” Sawhoyamaxa, en todo lo que se refiere a la supuesta falta de
atención médica en los hospitales del Paraguay, cuando no disponen de recursos
económicos. Al respecto, indicó que “el Ministerio de Salud Pública atiende a todas
las personas en forma gratuita y sobre todo a las de menores recursos económicos;
además en las Gobernaciones existe un departamento de atención al indígena, donde
ellos recurren y siempre son atendidos y guiados”. Como prueba el Estado adjuntó la
Resolución No. 280/92, “por la cual se dispone que además de la atención médica
gratuita que se presta a los indígenas, se les exonere del pago de los estudios y
otros procedimientos realizados en el Hospital Nacional de Itaugua” y la Circular S.G.
No. 1/95 del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, sobre “atención sanitaria
integral, deferente y gratuita a parcialidades indígenas”. Al respecto, la Corte
Interamericana estima que la declaración de la señora Elsa Ayala, así como las de los
demás miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa respecto a su situación y
condiciones de vida, pueden contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de
dichos hechos y por ello las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las
reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el
Estado (supra párr. 23).
39.
En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por
los peritos José Marcelo Brunstein y Augusto Fogel (supra párr. 34 i y k), así como
por el testigo Oscar Centurión (supra párr. 34 g), la Corte las admite en cuanto
concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio y con
aplicación de las reglas de la sana crítica. Asimismo, el Tribunal toma en cuenta las
observaciones formuladas por los representantes respecto del testimonio del señor
Oscar Centurión y del peritaje del señor Augusto Fogel (supra párr. 23).
40.
En cuanto a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el
señor Martín Sanneman (supra párr. 34 f), este Tribunal ha constatado que su
contenido es una reproducción del informe presentado por la Comisión
Interamericana como anexo No. 16 a la demanda, titulado “Informe a la Presidencia
de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Derechos Humanos y a al Comisión de
Ecología sobre la situación de los indígenas y el desmonte del Chaco”, el cual fue
igualmente elaborado por el señor Martín Sanneman el 8 de abril de 1994, y así son
7
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 203; Caso López Álvarez, supra nota 3,
párr. 50, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 73.
8
Cfr. Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 45;
Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 116, y Caso Comunidad Indígena
Yakye Axa, supra nota 1, párr. 43.