24
casos10, apreciará el contenido del referido disco compacto dentro del contexto del
acervo probatorio, tomando en cuenta que contiene un video editado por los
representantes de las presuntas víctimas.
45.
En relación con los documentos de prensa presentados por las partes, este
Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y
notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos
relacionados con el caso11.
46.
La Corte estima útiles los documentos presentados por los representantes en
sus alegatos finales escritos (supra párr. 25), mismos que no fueron objetados, y
cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los
agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.
47.
En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra
párrs. 24 y 26), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento, tomando en cuenta las
observaciones presentadas por las partes (supra párrs. 27 y 28). En particular, este
Tribunal dispone admitir la declaración rendida ante fedatario público por el señor
Carlos Marecos el 13 de febrero de 2006, presentada por los representantes como
prueba para mejor resolver, por considerarla útil para la resolución del presente caso
y que se adecua a lo solicitado por el Presidente (supra párr. 24).
48.
Respecto de la documentación restante, solicitada como prueba para mejor
resolver y que no fue allegada al Tribunal por el Estado ni por los representantes
(supra párr. 22), la Corte recuerda que para contar con el mayor número de
elementos de juicio con el fin de conocer los hechos y motivar sus decisiones, es
indispensable que las partes faciliten todos los elementos probatorios requeridos de
oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte12. En los procesos sobre
violaciones de derechos humanos este deber recae de manera particular sobre el
Estado, quien tiene la obligación de allegar al Tribunal las pruebas que sólo puedan
obtenerse con su cooperación13.
49.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la
Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas
evacuadas en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, ya que resultan útiles para la
resolución del presente caso: libro titulado “II Censo Nacional Indígena de Población y
Viviendas 2002. Pueblos Indígenas del Paraguay. Resultados finales”, Dirección
General de Estadísticas, Encuestas y Censos. Paraguay, 2002; libro titulado “Atlas de
las Comunidades Indígenas en el Paraguay”, Dirección General de Estadísticas,
Encuestas y Censos. Paraguay, 2002; informe elaborado por los señores Julio Monzón
y Juan Almeida, dirigido al Presidente del Consejo del Instituto Paraguayo del
10
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 193, y Caso de las Hermanas Serrano
Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 40.
11
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 199; Caso López Álvarez, supra nota 3,
párr. 49, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 74.
12
Cfr. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 136,
párr. 52; Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr.
89, y Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 134.
13
Cfr. Caso Gómez Palomino vs. Perú, supra nota 12, párr. 52; Caso Acosta Calderón. Sentencia de
24 de junio de 2005, párr. 47, y Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 134.