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a) en la Comisión hay siete denuncias pendientes que involucran a ocho personas
sujetas a “pena de muerte obligatoria” según las leyes de Trinidad y Tobago, las
cuales indican que los casos de estas personas no han sido presentados para ser
examinados en ningún otro procedimiento de investigación internacional o acuerdo
de otra organización internacional y que han sido agotados los recursos internos;
b) las denuncias, en cada caso, presentan hechos que tienden a establecer una
violación de los derechos consagrados en la Convención y algunos de ellos objeta
la compatibilidad de la naturaleza obligatoria de la pena de muerte en Trinidad y
Tobago con las obligaciones de los Estados parte de la Convención, así como la
adecuación del debido proceso provisto para las personas que han sido
sentenciadas a muerte;
c)
de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión, ésta ha
solicitado medidas cautelares en cada uno de estos casos;
d) la denuncia de la Convención por parte del
Estado, de acuerdo con el
artículo 78 de dicho instrumento, se hizo efectiva el 26 de mayo de 1999,
aproximadamente;
e) la Comisión no ha tenido aún la posibilidad de completar el examen de los
hechos y de tomar una decisión en todos estos casos y, bajo estas circunstancias,
considera que la ejecución de los ocho individuos despojaría de objeto cualquier
decisión eventual de la misma, en cuanto a la eficiencia de los remedios posibles,
causando daño irreparable a los individuos a quienes se refieren las sentencias y
denuncias.
CONSIDERANDO:
1.
Que Trinidad y Tobago ha sido Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo de
1991 y aceptó la competencia de la Corte el mismo día.
2.
Que el Estado notificó su denuncia de la Convención al Secretario General de la
Organización de Estados Americanos el 26 de mayo de 1998 y que, de acuerdo al artículo
78.1 de dicha Convención, la denuncia entró en vigor el 26 de mayo de 1999.
3.
Que, de conformidad con el artículo 78.2 de la Convención Americana, la denuncia no
tiene como efecto el relevar al Estado de sus obligaciones respecto de actos que puedan
constituir una violación de dicha Convención.
4.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
5.
Que de acuerdo con el artículo 25.1 del Reglamento
[e]n cualquier etapa del procedimiento donde se refiera a casos de extrema gravedad
y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la
Corte podrá, a solicitud de alguno de los Estados parte o por su propia decisión,