a nivel nacional. La norma de los seis meses garantiza certeza legal y estabilidad de las decisiones que se adopten. 52. Como ya se señaló, las comunicaciones que dieron inicio a la petición 12.167 fueron recibidas entre el 5 de junio y el 28 de octubre de 1998. La decisión de rechazo del recurso de hecho, que fue la sentencia final a nivel interno, fue dictada por la Corte Suprema el 28 de abril de 1998. En consecuencia la Comisión considera que la petición fue presentada en tiempo. c. Duplicación de procedimientos y res judicata 53. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está condicionada a que la cuestión “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”; y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no debe admitir una petición que “sea sustancialmente la repetición de una petición ya examinada” por la Comisión “u otro organismo internacional”. En el caso de autos las partes no han sostenido, ni de las actuaciones surge, la existencia de ninguna de esas circunstancias de inadmisibilidad. d. Caracterización de los hechos alegados 54. El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las alegaciones en que no se establezcan hechos tendientes a demostrar una violación de derechos. En el presente caso el Estado ha sostenido en general que la petición debe ser declarada inadmisible porque en ella no se establece una reclamación que se encuentre dentro de la jurisdicción de la Comisión. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos pueden caracterizarse como violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o “sea evidente su total improcedencia”, conforme a lo dispuesto en el párrafo (c) de ese artículo. El criterio aplicable a la evaluación del cumplimiento de estos requisitos difiere del que se aplica a la determinación del fondo de una petición; la CIDH debe realizar una evaluación prima facie para establecer si la petición invoca fundamentos de una aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no para determinar la existencia de una violación de derechos.6 Esta determinación implica un análisis sucinto que no supone prejuzgar sobre el fondo del asunto. Al establecer dos etapas --una referente a la admisibilidad, y la otra al fondo del asunto-- el Reglamento de la Comisión refleja esta distinción.7 55. A este respecto, la Comisión concluye, a los efectos de la admisibilidad, que los peticionarios han formulado denuncias que, de ser compatibles con otros requisitos, y si se comprueba que corresponden a la verdad, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana en relación con los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25. 56. Más específicamente, el Estado sostiene que los peticionarios no han formulado una denuncia que recae dentro de la jurisdicción de la Comisión, conforme a la Declaración Americana, en relación con sus alegaciones de que los acusados fueron sometidos a presiones para que declararan contra sus propios intereses. El Estado señala que si bien el artículo 8 de la Convención Americana contiene garantías expresas contra la autoincriminación, la Declaración Americana --que era el instrumento aplicable en el momento en que se emitieron esas declaraciones-- no contiene una disposición expresa a esos efectos. La cuestión de si, o en qué medida, la protección más general del debido proceso y la presunción de inocencia prevista en la Declaración Americana pueden incluir garantías contra la autoincriminación, es una cuestión que la Comisión examinará durante la fase de sus procedimientos referente al fondo del asunto. 57. El Estado sostiene que como los peticionarios fueron liberados de su detención hace más de diez años, sus denuncias referentes al derecho a la libertad ya no existen o subsisten, y deben ser rechazadas. A este respecto la Comisión reitera que el hecho de que una persona sea 6 CIDH, Informe Nº 128/01, Herrera y Vargas [“La Nación”] (Costa Rica), Caso 12.367, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50 7 Ídem. 11

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