Finalmente, las faltas atentatorias (tal como la comisión de “actos sexuales ilegítimos”; “realizar insistente acoso sexual al personal militar, civil o familiar” o dedicarse al trabajo y administración de prostíbulos), acarreaban como medidas disciplinarias el arresto de rigor de diez a quince días; el arresto de rigor de tres a diez días y la suspensión de funciones de diez a treinta días115. 118. Así pues el Reglamento de Disciplina Militar, además de comportar una sanción para los actos sexuales cometidos entre personas del mismo sexo, lo cual la CIDH ya concluyó que no cumple con el requisito de idoneidad entre el medio (la sanción) y el objetivo perseguido (preservar el orden en las fuerzas armadas), establecía sanciones diferenciadas para actos sexuales entre personas del mismo sexo y otros actos sexuales, diferencias que la CIDH no encuentra como justificadas y razonables, y por tanto, discriminatorias. 119. Adicionalmente, la Comisión resalta que la prohibición de discriminación con base en la orientación sexual real o percibida, exige que ninguna persona sea discriminada en el acceso y aseguramiento de su empleo con base en este aspecto116. Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que cualquier tratamiento discriminatorio basado en la orientación sexual de una persona, en el “acceso al mercado laboral o los medios y prestaciones que permiten conseguir empleo” constituye una violación a las obligaciones internacionales del Estado sobre estas materias117. Al respecto, en la doctrina internacional se ha establecido que: Todas las personas que sean ciudadanas gozarán del derecho a participar en la conducción de los asuntos públicos, incluido el derecho a […] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a todos los niveles de funcionarias y funcionarios públicos y al empleo en funciones públicas, incluso en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o 118 identidad de género . ii. Procedimiento seguido contra el señor Flor y aplicación de la sanción de baja 120. Por otra parte, la CIDH observa que los peticionarios aducen que la decisión que dio lugar a la baja de Homero Flor se basó en prejuicios que revelan una práctica o política discriminatoria consagrada en la legislación militar y aplicada por sus autoridades, basada en la orientación sexual, real o percibida, de sus miembros. 121. Adicionalmente, la CIDH nota que la sanción impuesta se realizó conforme a lo previsto en la normativa militar sobre los actos sexuales entre personas del mismo sexo. La Comisión considera que dicha regulación no sólo era incompatible con las obligaciones del Estado de respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas sin discriminación, y adecuar su legislación interna en ese sentido, sino que a través de esta regulación, el ordenamiento jurídico militar institucionalizó un tratamiento discriminatorio que, en el ámbito de las instituciones armadas, reviste una particular 115 Artículos 65 y 73 del Reglamento de Disciplina Militar. 116 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18, E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 12 (b)(i). 117 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18, E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 12 (b)(i). 118 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006, principio 25. 33

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