129. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 130. El artículo 25.1 de la Convención Americana dispone que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 131. La Corte Interamericana ha sostenido que: [e]s un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión 123 pueda afectar los derechos de las personas . 132. En el presente caso, y según fue establecido en la sección de hechos probados, la baja de la Fuerza Terrestre ecuatoriana del señor Flor, fue producto de la sanción impuesta por las autoridades militares, a partir de la responsabilidad disciplinaria acreditada en el marco del proceso de información sumaria de investigación. 133. Al respecto, y en relación con el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de sus autoridades, la Corte ha precisado que es [I]lícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención [lo que] es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas 124 que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención . 134. Con base en estas consideraciones, ciertos precedentes establecidos en el Sistema Interamericano permiten afirmar que en aquellos casos en los que la jurisdicción militar resulte competente, las actuaciones de dichas autoridades deben respetar las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana125. El alcance del numeral 2 de dicho artículo 123 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párrs. 126 y 127. 124 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C. No. 71, párr. 68. 125 Véanse Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C, No. 228, párr. 64. Sobre la jurisdicción penal militar, la Corte ha señalado que “éste debe ser mínimo y encontrarse inspirado en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno”. Ver: Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2009, párrafo 108; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 132. En igual sentido, lo ha hecho el Comité de Derechos Humanos al señalar que la justicia militar no resulta Continúa… 36

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