159. De esta forma, se desprende de los hechos del caso que la facultad atribuida a los respectivos Consejos de Oficiales en el marco del proceso que concluyó con la baja del señor Homero Flor, tenía un carácter distinto al atribuido a la autoridad judicial que debía conocer sobre el resultado de la investigación administrativa, y acreditar la veracidad de los hechos denunciados. En ese sentido, la Comisión considera que la naturaleza de dicha facultad, esto es, la materialización del control disciplinario por parte de las autoridades militares, y lo relativo a decidir sobre las impugnaciones presentadas en contra del procedimiento de información sumaria, exigía un pronunciamiento que de forma autónoma determinara la procedencia de aplicar la sanción que correspondiera a partir de los hechos establecidos por el Juzgado de Derecho. Así era requerido además por el propio ordenamiento jurídico interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24.13 de la Constitución entonces vigente, que establece el deber de motivación de las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas como garantía del derecho al debido proceso148. 160. En consecuencia, el procedimiento seguido ante los Consejos de Oficiales en el marco del cual se determinó hacer efectiva la baja del señor Homero Flor de la Fuerza Terrestre, previo a su disponibilidad, constituyó, en la práctica, en un incidente procesal de mero trámite. Bajo estas circunstancias y teniendo en cuenta la trascendencia de dicho procedimiento, la Comisión considera que la falta de motivación de las decisiones de los Consejos de Oficiales Subalternos y Superiores, también repercutió negativamente en el ejercicio del derecho a la defensa del señor Flor en dicho trámite. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor Flor nunca obtuvo un pronunciamiento sobre las solicitudes relacionadas con supuestas irregularidades cometidas en dicho procedimiento, y que pese a haber contado con la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo de Oficiales Subalternos, la decisión de la instancia superior tampoco realizó un examen sobre el fondo de la cuestión planteada. En virtud de ello, la Comisión considera que la presunta víctima no fue debidamente escuchada y no contó con las debidas garantías para ejercer su derecho a la defensa. 161. Teniendo en cuenta tales consideraciones, la Comisión observa que ni la decisión del Juzgado Sexto de lo Civil ni la del Tribunal Constitucional, realizaron un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas por Homero Flor en la demanda interpuesta, teniendo en cuenta que las mismas se relacionaban con la posible afectación de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la igualdad y a las garantías del debido proceso, y que el mecanismo en cuestión estaba destinado a la protección de tales derechos. 162. La Comisión considera que la fundamentación dada en ambas decisiones, se basó únicamente en un análisis cualitativo sobre la normativa aplicable al asunto conocido por ambas instancias judiciales, sin entrar a analizar en lo sustantivo el objeto central de la demandada planteada por la presunta víctima reclamando la protección de sus derechos constitucionales. En particular, la CIDH estima que la decisión de tutela debía responder al planteamiento sobre la compatibilidad de la sanción prevista en el Reglamento de Disciplina Militar y el ordenamiento jurídico vigente. La formulación de razones y fundamentos específicos sobre este aspecto, era una exigencia prevista por el 148 El artículo 24.13 de la Constitución del Ecuador entonces vigente (Constitución de 1998), establecía textualmente “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (…) 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.” 43

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