159. De esta forma, se desprende de los hechos del caso que la facultad atribuida a los
respectivos Consejos de Oficiales en el marco del proceso que concluyó con la baja del señor Homero
Flor, tenía un carácter distinto al atribuido a la autoridad judicial que debía conocer sobre el resultado
de la investigación administrativa, y acreditar la veracidad de los hechos denunciados. En ese sentido, la
Comisión considera que la naturaleza de dicha facultad, esto es, la materialización del control
disciplinario por parte de las autoridades militares, y lo relativo a decidir sobre las impugnaciones
presentadas en contra del procedimiento de información sumaria, exigía un pronunciamiento que de
forma autónoma determinara la procedencia de aplicar la sanción que correspondiera a partir de los
hechos establecidos por el Juzgado de Derecho. Así era requerido además por el propio ordenamiento
jurídico interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24.13 de la Constitución entonces vigente, que
establece el deber de motivación de las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas
como garantía del derecho al debido proceso148.
160. En consecuencia, el procedimiento seguido ante los Consejos de Oficiales en el marco
del cual se determinó hacer efectiva la baja del señor Homero Flor de la Fuerza Terrestre, previo a su
disponibilidad, constituyó, en la práctica, en un incidente procesal de mero trámite. Bajo estas
circunstancias y teniendo en cuenta la trascendencia de dicho procedimiento, la Comisión considera que
la falta de motivación de las decisiones de los Consejos de Oficiales Subalternos y Superiores, también
repercutió negativamente en el ejercicio del derecho a la defensa del señor Flor en dicho trámite. Lo
anterior teniendo en cuenta que el señor Flor nunca obtuvo un pronunciamiento sobre las solicitudes
relacionadas con supuestas irregularidades cometidas en dicho procedimiento, y que pese a haber
contado con la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo de Oficiales Subalternos, la decisión de la
instancia superior tampoco realizó un examen sobre el fondo de la cuestión planteada. En virtud de ello,
la Comisión considera que la presunta víctima no fue debidamente escuchada y no contó con las debidas
garantías para ejercer su derecho a la defensa.
161. Teniendo en cuenta tales consideraciones, la Comisión observa que ni la decisión del
Juzgado Sexto de lo Civil ni la del Tribunal Constitucional, realizaron un pronunciamiento sobre el fondo
de las cuestiones planteadas por Homero Flor en la demanda interpuesta, teniendo en cuenta que las
mismas se relacionaban con la posible afectación de derechos constitucionales, específicamente el
derecho a la igualdad y a las garantías del debido proceso, y que el mecanismo en cuestión estaba
destinado a la protección de tales derechos.
162. La Comisión considera que la fundamentación dada en ambas decisiones, se basó
únicamente en un análisis cualitativo sobre la normativa aplicable al asunto conocido por ambas
instancias judiciales, sin entrar a analizar en lo sustantivo el objeto central de la demandada planteada
por la presunta víctima reclamando la protección de sus derechos constitucionales. En particular, la
CIDH estima que la decisión de tutela debía responder al planteamiento sobre la compatibilidad de la
sanción prevista en el Reglamento de Disciplina Militar y el ordenamiento jurídico vigente. La
formulación de razones y fundamentos específicos sobre este aspecto, era una exigencia prevista por el
148
El artículo 24.13 de la Constitución del Ecuador entonces vigente (Constitución de 1998), establecía textualmente
“Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan
la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (…) 13. Las resoluciones de los poderes públicos
que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o
principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al
resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.”
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