-60para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona. 80. La Corte encuentra que, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 a 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales salvadoreña, el objeto del recurso de hábeas corpus o exhibición personal en El Salvador no tiene características diferentes a las señaladas en el párrafo anterior. En dicho Estado, el recurso comprende la lesión al derecho a la libertad personal cuando la persona se encuentra en custodia de la autoridad o de un particular o bajo su dominio. De acuerdo con dicha ley, el “juez ejecutor” encargado de cumplir el auto de exhibición personal tiene amplias facultades para requerir información a las autoridades estatales y a los particulares, y en el artículo 74 de dicha ley, sobre “responsabilidad de los funcionarios en el auto de exhibición”, se establece que “[n]o hay autoridad, tribunal, ni fuero alguno privilegiado en esta materia”. 81. Al respecto, el Tribunal considera importante hacer notar que en otro caso resuelto el 20 marzo de 2002, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de exhibición personal por la supuesta desaparición de dos hermanas por miembros del Batallón Atlacatl en un operativo realizado en 1981 en Morazán, “reconoci[ó] la violación constitucional al derecho de libertad física” de las referidas personas, con base en que era procedente modificar el criterio jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional en relación con el recurso de hábeas corpus, “a fin de no ver excluidos del conocimiento de la garantía del hábeas corpus supuestos tan graves de lesión al derecho de libertad como son las desapariciones forzadas y otros que pueden surgir en la realidad��. La referida Sala señaló que el hábeas corpus “está a disposición de las personas con la finalidad de que pueda reaccionarse frente a la posible violación de su derecho de libertad física, siendo indefectible ampliar el radio de control del mismo, a fin de poder conocer de los casos de desapariciones forzadas de personas, cuyos efectos s[on] variantes en razón de las condiciones fácticas que acompañen cada caso en particular”. 82. Finalmente, en cuanto al alegato del Estado de que el recurso de exhibición personal no era el idóneo para determinar quiénes fueron los autores de los hechos punibles, sino que lo que procedía era sólo un proceso penal, el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el tribunal que haya decretado el auto de exhibición personal, una vez concluida su tramitación, “ordenará el procesamiento de la persona o autoridad que hubiese tenido en detención, custodia o restricción al favorecido, siempre que apareciere que hubiese cometido delito y remitirá certificación de los mismos autos al Tribunal competente si el propio no lo fuere, o al órgano o autoridad correspondiente si fuese necesaria la declaración previa de que hay lugar a formación de causa”. De esta forma, la utilización del recurso de hábeas corpus no excluye un eventual proceso penal a partir de la información que se recaba en él. 83. La Corte ya ha señalado (supra párr. 65) que la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención.

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