-73se relacionan con los desarrollados sobre la supuesta violación de los artículos
8 y 25 de la Convención.
120. En cuanto al artículo 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, los representantes señalaron que:
a)
el derecho al nombre se vincula intrínsecamente al reconocimiento de
la identidad personal, lo cual implica igualmente la pertenencia a una familia
y a una comunidad. En este sentido, la Corte debe utilizar la Convención
sobre los Derechos del Niño para interpretar el contenido del artículo 18 de la
Convención Americana;
b)
el derecho al nombre tiene dos dimensiones. La primera de ellas es el
derecho de todo niño a poseer un nombre y a ser debidamente inscrito. El
irrespeto de este derecho provocaría que el niño permaneciera desconocido
por el Estado y la sociedad, facilitando que sea objeto de comercio, rapto u
otros tratos incompatibles con el disfrute de sus derechos. La segunda
dimensión, es el derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin
ingerencias ilícitas;
c)
“las hermanas [Ernestina y Erlinda Serrano Cruz] desaparecieron
después de haber sido separadas de su familia por la incursión del ejército
salvadoreño en su comunidad. Esta violación continúa[,] ya que es una
consecuencia de la desaparición y de […] la falta de información sobre su
paradero”;
d)
la obligación positiva consagrada en el artículo 18 de la Convención
radica en la inscripción de los niños en el registro civil correspondiente, como
un reconocimiento expreso del Estado a la identidad y pertenencia del niño a
una familia, a una sociedad y a una cultura. Por su parte, la obligación
negativa se refiere a la abstención de las autoridades estatales de despojar a
una persona “del nombre ya otorgado y debidamente inscrito, sin mediar un
juicio o el trámite correspondiente”;
e)
el hecho de que las hermanas Serrano Cruz fueran inscritas en el
registro civil correspondiente, no excluye la posibilidad de que con
posterioridad se les haya despojado de su verdadero nombre, por ejemplo a
través del otorgamiento en adopción a otra familia. “Al existir más de
cincuenta orfanatos dentro del país, al igual que las recurrentes adopciones
de los niños y niñas encontradas sin sus padres o familiares, es razonable
pensar que las hermanas Serrano [Cruz] fueron privadas de su nombre,
pudiendo haber sido dadas en adopción o reintegradas a un hospicio que
cuidara de ellas, contra su voluntad y sin el permiso de su familia”. Ernestina
y Erlinda desconocen en la actualidad el nombre y el apellido que les fue dado
por sus padres, tienen derecho a conocerlos y a saber que ellos no las
abandonaron;
f)
el Estado dificultó la labor de entidades como Pro-Búsqueda, que
entraron a suplir la labor que éste debió haber llevado a cabo. El Estado no
ha tomado medidas efectivas que les permita a los niños desaparecidos
recuperar su identidad;