-79-
Consideraciones de la Corte:
129. En cuanto al derecho a la vida el artículo 4.1 de la Convención Americana
dispone que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por
la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente.
130. La Corte considera que del análisis del acervo probatorio del presente caso no
surgen elementos ciertos que conduzcan a la conclusión de que las hermanas
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz hubieran sido privadas arbitrariamente del derecho
a la vida. En este sentido, la Corte estima que, al carecer de competencia para
pronunciarse sobre la alegada desaparición forzada de Ernestina y Erlinda, no puede
presumir, como en otros casos en que los hechos alegados se basan en el delito de
desaparición forzada, que el derecho a la vida se encuentra afectado.
131. Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente en la presente Sentencia
(supra párr. 97), existen posibilidades de que las hermanas Ernestina y Erlinda
Serrano Cruz se encuentren con vida, dado que todos los jóvenes encontrados por la
Asociación Pro-Búsqueda que desaparecieron en la “guinda de mayo” de 1982
cuando eran niños, fueron localizados con vida (supra párr. 48.8).
132. Por las anteriores consideraciones, la Corte no se pronunciará sobre la
alegada violación al artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, debido a que
carece de competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones que tienen su
origen en hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995 o cuyo principio de
ejecución fue anterior a dicha fecha, en la cual El Salvador depositó en la Secretaría
General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte,
de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones
preliminares (supra párr. 21).
XI
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
OBLIGACIÓN DE REPARAR
133. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el
Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y sus familiares, y del
artículo 5 de la misma en perjuicio de estos últimos, todos en relación con el artículo
1.1 de dicho tratado. Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho
Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido
un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente36. A tales efectos, la Corte
se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
36
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 230; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 3, párr, 85; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 8, párr. 138.