5
4.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales
(derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en
controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o
impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando
se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de
daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una
verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
7.
Que el caso que dio origen a la solicitud de las presentes medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de esas
medidas no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los
peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, la Presidencia únicamente está
ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia
que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas.
8.
Que respecto a la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para
proteger a las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, la Corte ya ha señalado
que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención
estatal, caso en el cual el Estado asume una función especial de garante de los derechos de
las personas que se encuentran bajo su custodia1.
9.
Que se solicitaron medidas cautelares a la Comisión Interamericana, pero dada la
gravedad de la situación en la Penitenciaría de Araraquara y para evitar daños irreparables
a las personas que se encuentran allí detenidas, la Comisión decidió que era necesario
solicitar medidas provisionales a la Corte (supra Visto 2.a).
10.
Que la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de
la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad en la Penitenciaría de
Araraquara (supra Visto 1). Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha
considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro
de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección2, en otras
oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no
1
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando séptimo; Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005,
considerando sexto; y Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, considerando sexto.
2
Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas
Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de
2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República
Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto
de 2000. Serie E No. 3, considerando octavo.
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