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altura para pasar por encima del muro de la Penitenciaría, ya que las puertas se
encuentran soldadas;
h)
que los aproximadamente 1600 detenidos fueron mantenidos en esas
condiciones por lo menos hasta el 7 de julio de 2006, cuando algunos de los privados
de libertad habrían sido retirados del lugar para recibir atención médica. El 10 de
julio de 2006 se permitió a los familiares de los detenidos entregarles, con
restricciones, productos para higiene personal;
i)
que también el 10 de julio de 2006 la Penitenciaría de Araraquara fue
sobrevolada por un helicóptero y fueron oídos disparos que habrían sido producidos
con arma de fuego en contra de los detenidos. Las autoridades estatales alegaron
que se trataban de proyectiles de “borracha” y que los disparos tenían la finalidad de
calmar a las personas privadas de libertad. Se desconoce el tipo de proyectiles
utilizados, pero fue confirmado que algunas personas resultaron heridas.
Las
autoridades penitenciarias solicitaron el apoyo de la tropa de choque de la Policía
Militar, momento en que las puertas fueron abiertas y luego volvieron a ser cerradas
y soldadas;
j)
que el 11 y el 14 de julio de 2006 otras dos secciones del Centro de
Detención Provisional de la Penitenciaría de Araraquara fueron abiertas y los
detenidos habrían sido divididos entre las tres secciones. No obstante, un túnel fue
encontrado en una de dichas secciones, por lo que la misma fue cerrada. Para la
fecha de presentación de la solicitud de las medidas provisionales, las más de 1300
personas privadas de libertad ocupan dos secciones del Centro de Detención
Provisional de la Penitenciaría de Araraquara, las cuales tienen capacidad para 360
personas. Dichas personas siguen durmiendo en el patio abierto y sin seguridad, ni
condiciones que aseguren su vida e integridad personal, y
k)
que los hechos mencionados son de conocimiento público, ya que han sido
divulgados por la prensa local, así como son del conocimiento de las autoridades
estatales.
3.
Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas
provisionales, en los cuales señaló que:
a)
la urgencia del conjunto de los hechos alegados exigida por el artículo 63.2 de
la Convención Americana está demostrada por la falta de seguridad del Estado, por
la falta de separación de las personas privadas de libertad por categorías, por las
deficientes condiciones sanitarias, físicas, y médicas en que se encuentran, el
hacinamiento, por la forma como la comida está siendo proveída. Todo lo cual
representa un riesgo para su vida e integridad personal, lo que podría desencadenar
una situación violenta entre los detenidos, y además, podría poner en riesgo su
salud, ya que están sujetos a contraer graves enfermedades (hay más de un
centenar de personas con enfermedades como VIH/SIDA, tuberculosis y neumonía),
y lo que hace necesaria la intervención de la Corte para evitar daños graves e
irreparables;
b)
las medidas adoptadas por el Estado han sido ineficaces. El 14 de julio de
2006 el Tribunal de Justicia del estado de São Paulo, con base en informaciones de la
Secretaría de Administración Penitenciaria, acogió los argumentos del Poder
Ejecutivo del Estado en el sentido de que sería imposible realizar un traslado de los
internos de manera inmediata, y que se debía obedecer a un programa establecido
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