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por la Secretaría de Administración Penitenciaria, que consiste en trasladar 100
personas por semana, por lo que se tardaría aproximadamente 14 semanas para
resolver la situación;
c)
la permanencia de las personas bajo custodia del Estado en la Penitenciaría
de Araraquara en las precarias condiciones en que se encuentran demuestra la
negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de cuidado que el Estado asumió
cuando determinó la privación de libertad de tales personas, y
d)
con la apertura para la ocupación de los detenidos de otra sección dentro del
Centro de Detención Provisional, la situación de sobrepoblación fue atenuada, pero
las condiciones de detención a que éstos siguen sometidos son inaceptables, y la
prioridad en ese caso es la adopción de las medidas necesarias para garantizar que
no se produzcan situaciones de violencia entre las personas privadas de libertad, con
la finalidad de evitar daños irreparables a los detenidos, y que inmediatamente sean
remediadas las precarias condiciones de detención y de seguridad en la Penitenciaría
de Araraquara.
4.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo
63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que adopte una serie de medidas para
proteger la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría de
Araraquara.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre
de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte,
[...]
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[...]
5.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente
y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las
providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas
provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán
presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del
Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
[...]
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