-6- urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 6. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 7. Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 8. Que la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de las personas privadas de libertad que residen en la Cárcel de Yare, así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de detención en cuestión. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección1, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad2, tales como personas privadas En el presente caso, los posibles de libertad en un centro de detención3. beneficiarios son identificables, ya que son personas que se encuentren en el centro de referencia. 1 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000. Serie E No. 3, considerando octavo. 2 Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 5 de julio de 2004, considerando noveno; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo. Además, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. 3 Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando octavo; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando sexto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando quinto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando sexto.

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