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que el Estado incurrió, tal como fue expresamente reconocido por él, en
responsabilidad internacional por violaciones de los derechos protegidos por los
artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la
Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), de la Convención Americana, en perjuicio
de la señorita Benavides Cevallos.
VI
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
44.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
45.
En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que dispusiera que el
Estado adopte
a.
las medidas que sean necesarias para llegar a la determinación de la
responsabilidad individual por las violaciones encontradas y someter a dichos
individuos a las sanciones correspondientes y
b.
las medidas necesarias para remediar las violaciones encontradas y
reparar sus consecuencias, incluyendo una acción para reivindicar el nombre de
la señorita Benavides Cevallos, y el pago de una justa compensación a quienes
han sufrido daño como consecuencia de las mencionadas violaciones.
46.
En el presente caso, es evidente que la Corte no puede disponer que se
garantice a la víctima en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es
procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la
violación de los citados derechos (supra, párr. 43).
47.
Como una consecuencia de la determinación de la responsabilidad del Estado
(supra, párr. 43), la Corte considera que el Ecuador debe continuar las investigaciones
para sancionar a las personas responsables de las violaciones de los derechos
humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia.
48.
Para la determinación de las reparaciones, la Corte toma conocimiento de los
aspectos pertinentes del acuerdo de 20 de febrero de 1998. En el documento
mencionado, el Estado asumió los compromisos y efectuó las declaraciones siguientes:
1.Entregar al señor Luis Darío Benavides Enríquez y señora Sofía Rosa
María Cevallos, padres de Consuelo Benavides Cevallos, y únicos llamados a
sucederle en ausencia de cónyuge e hijos, al tenor de lo previsto en los artículos
1045 y 1052 del Código Civil, una indemnización por una sola vez, de U.S. $
1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), o su
equivalente en moneda nacional, que no está condicionado, pero que ellos han